Reglamento (CE) nº 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1032/2006 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 2006 por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fa el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La gestión del tránsito aéreo requiere mecanismos seguros y eficientes para la notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo. La disponibilidad de esos mecanismos en la red europea de gestión del tránsito aéreo requiere el intercambio automático de los datos de vuelo entre los correspondientes sistemas de tratamiento de datos de vuelo. El examen de la situación actual en la Comunidad ha puesto de manifiesto que, en determinados Estados miembros, esos mecanismos no han alcanzado aún un nivel satisfactorio y requieren nuevas mejoras. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos para los sistemas de tratamiento de datos de vuelo en lo que se refiere a la interoperabilidad, las prestaciones y la calidad de servicio de sus funciones de intercambio de datos de vuelo.

(2) Se ha otorgado mandato a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 a fin de que elabore requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos. El presente Reglamento se basa en el informe del 31 de marzo de 2005, resultante de dicho mandato.

(3) La norma de Eurocontrol para el intercambio de datos en línea se adjuntó al Reglamento (CE) no 2082/2000 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000, por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 97/15/CE, por el que se adoptan normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE (3), por lo que su uso es obligatorio en la Comunidad en caso de contratación de nuevos sistemas de tratamiento de datos de vuelo. Dado que el Reglamento (CE) no 2082/2000 se derogó con efecto a partir del 20 de octubre de 2005, es necesario actualizar la legislación comunitaria, para garantizar la coherencia de las disposiciones reglamentarias pertinentes.

(4) El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamiento militares a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

(5) Los Estados miembros se comprometieron, en una Declaración sobre aspectos militares relacionados con el cielo único europeo (4), a cooperar entre sí, teniendo en cuenta las exigencias militares nacionales, a fin de que el concepto de utilización flexible del espacio aéreo se aplique plenamente y de manera uniforme en todos los Estados miembros por parte de todos los usuarios del espacio aéreo.

(6) La aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo, definida en el artículo 2, apartado 22, del Reglamento (CE) no 549/2004, requiere el establecimiento de sistemas para un pronto intercambio de los datos de vuelo entre dependencias de control del tránsito aéreo y dependencias militares de control.

(7) Los procesos automatizados de notificación y coordinación inicial deben ser aplicados por los centros de control de área para proporcionar información de vuelo coherente a las dependencias de transferencia y recepción y para apoyar la coordinación de las transferencias de vuelo previstas. Se trata de parte de los requisitos que establece el Reglamento (CE) no 2082/2000, por lo que deberían aplicarse cuando entre en vigor el presente Reglamento.

(8) La información de vuelo transmitida durante el proceso de coordinación inicial debe mantenerse actualizada. Por consiguiente, los procesos automatizados deben aplicarse de forma progresiva, para permitir la revisión de la información relacionada con vuelos que hayan estado sujetos previamente a un proceso de coordinación inicial o a la anulación de la coordinación cuando el vuelo deje de afectar a la dependencia receptora.

ES7.7.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 186/27 (1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3) DO L 254 de 9.10.2000, p. 1.

(4) DO L 96 de 31.3.2004, p. 9.

(9) Las dependencias de control del tránsito aéreo distintas de los centros de control de área podrían sacar provecho de la aplicación de procesos automatizados a efectos de notificación, coordinación inicial, revisión de la coordinación y anulación de la coordinación de vuelos. Si eligen esta opción, la necesidad de interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (en lo sucesivo,

EATMN) supondrá la aplicación de los mismos requisitos que se aplican a los centros de control de área.

(10) El pronto intercambio de datos de vuelo entre las dependencias de servicios de tránsito aéreo y las dependencias militares de control debe basarse en la aplicación progresiva de procesos automatizados. Un primer paso sería la introducción de la transmisión de datos de vuelo básico entre esas dependencias civiles y militares, junto con la posibilidad de actualizarlos según proceda.

(11) Se han identificado procesos automatizados adicionales que podrían reforzar la coordinación entre las dependencias de control del tránsito aéreo o entre las dependencias de servicios de tránsito aéreo y las dependencias militares de control. Si se deciden aplicar estos procesos automatizados adicionales, la necesidad de interoperabilidad de la EATMN requiere que se apliquen requisitos armonizados a estos procesos.

(12) La aplicación del presente Reglamento debe permitir que se avance en su desarrollo para alcanzar niveles más altos de interoperabilidad.

(13) Con vistas a mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, los Estados miembros deben garantizar la realización por las partes a quien corresponda de una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas amparados por este Reglamento requiere que se determinen requisitos específicos de seguridad para todos los requisitos obligatorios de interoperabilidad, prestaciones y calidad del servicio.

(14) De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes así como la verificación de los sistemas.

(15) De conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 552/2004, las fechas de aplicación de las disposiciones transitorias podrán especificarse en las correspondientes medidas de ejecución en materia de interoperabilidad.

(16) Debe concederse a los fabricantes y a los proveedores de servicios de navegación aérea un plazo para...

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