Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea L 302/97

DIRECTIVA 2009/111/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

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(1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo y del Ecofin y con las iniciativas internacionales, como la Cumbre del G20, de 2 de abril de 2009, la presente Directiva representa un primer paso importante para abordar las deficiencias que ha puesto de manifiesto la crisis financiera y será seguida de otras iniciativas anunciadas por la Comisión y enumeradas en la Comunicación de la Comisión, de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea».

(2) El artículo 3 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), permite a los Estados miembros establecer regímenes prudenciales especiales en relación con las entidades de crédito que estén permanentemente afiliadas a un organismo central desde el 15 de diciembre de 1977, siempre que tales regímenes fueran introducidos en el ordenamiento jurídico nacional a más tardar el 15 de diciembre de 1979. Estos plazos impiden a los Estados miembros, especialmente a aquellos que se han adherido a la Unión Europea desde 1980, instaurar o mantener estos regímenes prudenciales respecto de afiliaciones similares de las entidades de crédito que se han establecido en su territorio. Resulta, pues, oportuno suprimir los plazos fijados en el artículo 3 de esta Directiva, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas a las entidades de crédito en los Estados miembros. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule directrices, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras a este respecto.

(3) Los instrumentos de capital híbridos desempeñan un papel importante en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito. Dichos instrumentos permiten a las entidades de crédito conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros. El 28 de octubre de 1998, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea alcanzó un acuerdo, tanto sobre los criterios de admisibilidad, como sobre los límites para la inclusión de determinados tipos de instrumentos de capital híbridos en los fondos propios básicos de las entidades de crédito.

(4) En consecuencia, es importante establecer criterios para que estos instrumentos de capital puedan ser admitidos como fondos propios básicos de las entidades de crédito y adaptar las disposiciones de la Directiva 2006/48/CE al referido acuerdo. Las modificaciones del anexo XII de la Directiva 2006/48/CE se derivan directamente del establecimiento de tales criterios. Los fondos propios básicos a que se hace referencia en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE deben comprender todos los instrumentos considerados por el Derecho nacional como capital social, que tienen el mismo rango que las acciones ordinarias en caso de liquidación y que absorben plenamente las pérdidas en situaciones normales, con el mismo rango que las acciones ordinarias. Entre estos instrumentos deben poderse incluir los instrumentos que otorguen derechos preferenciales de pago de dividendos con carácter no acumulativo, siempre que figuren en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras

(5) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(5), tengan el mismo rango que las acciones ordinarias en caso de liquidación y absorban plenamente las pérdidas en situaciones normales, con el mismo rango que las acciones ordinarias. Los fondos propios básicos a que se hace referencia en el artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE deben incluir también cualquier otro instrumento conforme a las disposiciones legales relativas a las instituciones de crédito que tenga en cuenta la constitución específica de las mutuas, las sociedades cooperativas y entidades similares, y que sea considerado equivalente a las acciones ordinarias en términos de sus cualidades como capital, en particular

(1) Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 93 de 22.4.2009, p. 3.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

(4) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

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Diario Oficial de la Unión Europea 17.11.2009

por lo que se refiere a la absorción de pérdidas. Los instrumentos que no tengan el mismo rango que las acciones ordinarias durante la liquidación o que no absorban pérdidas en situaciones normales con el mismo rango que las acciones ordinarias deben incluirse en la categoría de híbridos mencionada en el artículo 57, letra c bis), de la Directiva 2006/48/CE.

(5) A fin de evitar perturbaciones en los mercados y garantizar la continuidad de los niveles globales de fondos propios, es preciso establecer disposiciones transitorias específicas a efectos del nuevo régimen de los instrumentos de capital. Una vez asegurada la recuperación, debe reforzarse aún más la calidad de los fondos propios básicos. La Comisión debe presentar un informe a este respecto al Parlamento Europeo y al Consejo junto con propuestas adecuadas a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

(6) Con objeto de afianzar el marco comunitario para la gestión de crisis, es esencial que las autoridades competentes coordinen sus actuaciones con otras autoridades competentes y, en su caso, con los bancos centrales de manera eficiente, también con el fin de reducir el riesgo sistémico. A fin de lograr una supervisión prudencial más eficiente de los grupos bancarios en base consolidada, resulta oportuno coordinar de forma más eficaz las actividades de supervisión. Procede, por tanto, establecer colegios de supervisores. El establecimiento de colegios de supervisores no debe afectar a los derechos y responsabilidades de las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/48/CE, sino que ha de servir de instrumento para una cooperación más intensa que permita a las autoridades competentes llegar a un acuerdo sobre las tareas de supervisión fundamentales. Los colegios de supervisores deben permitir realizar la supervisión corriente y hacer frente a las situaciones de urgencia con mayor facilidad. El supervisor en base consolidada debe, en concertación con los demás miembros del colegio, decidir organizar reuniones o actividades que no sean de interés general, y debe, por tanto, racionalizar la participación en las mismas de forma adecuada.

(7) Resulta oportuno que los mandatos de las autoridades competentes tengan en cuenta, de modo apropiado, la dimensión comunitaria. Las autoridades competentes deben, pues, tomar debidamente en consideración el efecto de sus decisiones sobre la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados. Sin perjuicio del Derecho nacional, este principio debe entenderse como un objetivo general de promoción de la estabilidad financiera a través de la Unión Europea y no debe vincular jurídicamente a las autoridades competentes para que consigan un resultado específico.

(8) Resulta oportuno que las autoridades competentes puedan participar en los colegios establecidos para la supervisión de entidades de crédito cuya entidad matriz esté situada en un tercer país. Es conveniente que el Comité de Supervisores Bancarios Europeos formule, cuando sea preciso, directrices y recomendaciones, con objeto de fomentar la convergencia de las prácticas supervisoras de conformidad con la Directiva 2006/48/CE. A fin de evitar incoherencias y el arbitraje reglamentario que podrían derivarse de las diferencias en los enfoques y normas aplicados por los distintos colegios y de la aplicación discrecional por los Estados miembros, el Comité de Supervisores Bancarios Europeos debe elaborar directrices sobre los procedimientos y las normas que regulan los colegios.

(9) El artículo 129, apartado 3, de la Directiva 2006/48/CE no debe modificar la atribución de responsabilidades entre las autoridades de supervisión competentes, a título consolidado, subconsolidado e individual.

(10) El déficit de información entre las autoridades competentes de origen y las de acogida puede revelarse perjudicial para la estabilidad financiera del Estado miembro de acogida. Procede, pues, reforzar los derechos de información de los supervisores de acogida, en particular, ante una crisis que implique a sucursales significativas. A tal fin, resulta oportuno definir el concepto de sucursales significativas. Las autoridades competentes deben transmitir la información que resulte esencial para el desempeño de las funciones de los bancos centrales y de los Ministerios de Economía en relación con las crisis financieras y la reducción del riesgo sistémico.

(11) El régimen de supervisión actual ha de seguir desarrollándose. Los colegios de supervisores constituyen otro paso importante hacia la racionalización de la cooperación y la convergencia de la Unión Europea en materia de supervisión.

(12) La cooperación entre las...

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