Blue Air Aviation SA v UCMR – ADA Asociaţia pentru Drepturi de Autor a Compozitorilor.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:307
Date20 April 2023
Docket NumberC-775/21
Celex Number62021CJ0775
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 20 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Difusión de música ambiental — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Remuneración equitativa — Mera puesta a disposición de instalaciones — Equipos de sonorización a bordo de trenes y aeronaves — Presunción de comunicación al público»

En los asuntos acumulados C‑775/21 y C‑826/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resoluciones de 12 de noviembre de 2020 y de 1 de julio de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2021 y el 22 de diciembre de 2021, en los procedimientos entre

Blue Air Aviation SA

y

UCMR — ADA Asociaţia pentru Drepturi de Autor a Compozitorilor (C‑775/21),

y entre

Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (UPFR)

y

Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători (SNTFC) CFR Călători SA (C‑826/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători (SNTFC) CFR Călători SA, por el Sr. T. Preoteasa, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, A. Rotăreanu y A. Wellman, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Biolan y las Sras. P. Němečková y J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2 Estas peticiones de decisión prejudicial se han presentado en el contexto de sendos litigios, el primero, en el asunto C‑775/21, entre Blue Air Aviation SA (en lo sucesivo, «Blue Air») y UCMR — ADA Asociaţia pentru Drepturi de Autor a Compozitorilor (en lo sucesivo, «UCMR — ADA»), en relación con la obligación de Blue Air de pagar un canon a UCMR — ADA por la difusión de obras de música ambiental a bordo de aviones de pasajeros y, el segundo, en el asunto C‑826/21, entre Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (UPFR) y Societatea Naţională de Transport Feroviar de Călători (SNTFC) CFR Călători SA (en lo sucesivo, «CFR»), en relación con la obligación de pagar un canon por la puesta a disposición en trenes de instalaciones que pueden utilizarse para la comunicación al público de obras musicales.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra (Suiza), el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en lo sucesivo, «TDA»), que fue aprobado mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (DO 2000, L 89, p. 6), y que entró en vigor, por lo que se refiere a la Unión Europea, el 14 de marzo de 2010 (DO 2010, L 32, p. 1).

4 El artículo 8 del TDA, titulado «Derecho de comunicación al público», dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 11.1)ii), 11 bis.1)i ) y ii), 11 ter.1)ii), 14.1)ii) y 14 bis.1) del [Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), enmendado el 28 de septiembre de 1979], los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»

5 En la Conferencia Diplomática de la OMPI de 20 de diciembre de 1996 se adoptaron declaraciones concertadas relativas al TDA.

6 La Declaración concertada relativa al artículo 8 del TDA es del siguiente tenor:

«Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del [Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en Berna el 9 de septiembre de 1886 (Acta de París de 24 de julio de 1971), enmendado el 28 de septiembre de 1979]. […]»

Derecho de la Unión

Directiva 2001/29

7 Los considerandos 1, 4, 6, 7, 9, 10, 23 y 27 de la Directiva 2001/29 enuncian:

«(1) El Tratado [FUE] prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

[…]

(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[…]

(6) Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe proseguir. La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

(7) Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

[…]

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar...

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