Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl v AA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:540
Date06 July 2023
Docket NumberC-663/21
Celex Number62021CJ0663
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de julio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Revocación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad — Peligro para la comunidad — Examen de la proporcionalidad — Directiva 2008/115/UE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Aplazamiento de la expulsión»

En el asunto C‑663/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Austria), mediante resolución de 20 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl

y

AA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, A. Van Baelen y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoeschet, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma, B. Eggers, L. Grønfeldt y A. Katsimerou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), y, en particular, de su artículo 5.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AA, nacional de un tercer país, y la Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Inmigración y Asilo, Austria; en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la resolución adoptada por la citada Oficina por la que se le retiró el estatuto de refugiado, se le denegó la concesión del estatuto de protección subsidiaria o de un permiso de residencia por otros motivos que debiesen ser tenidos en cuenta, se dictó contra este una decisión de retorno acompañada de una prohibición de estancia y se fijó un plazo para su salida voluntaria.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4 El artículo 33 de la referida Convención dispone:

«1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

2. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.»

Directiva 2008/115

5 El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/115 establece:

«Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:

a) a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del [Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1)], o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

b) que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.»

6 El artículo 3, punto 3, de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3) “retorno” el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

– su país de origen, o

– un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u

– otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;».

7 El artículo 5 de la citada Directiva establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar,

c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

8 El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.»

9 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria […] o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido […]».

10 El artículo 9, apartado 1, letra a), de la referida Directiva está redactado del siguiente modo:

«Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a) cuando esta vulnere el principio de no devolución […]».

Directiva 2011/95

11 El considerando 16 de la Directiva 2011/95 tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)]. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.»

12 El artículo 2, letra d), de la referida Directiva precisa:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d) “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12».

13 El artículo 14, apartado 4, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a) existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho...

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