Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 19 October 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:794
Date19 October 2023
Celex Number62022CC0352
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 19 de octubre de 2023 (1)

Asunto C352/22

A.

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Hamm

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo — Decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro — Refugiado que se encuentra, tras la adopción de esta decisión, en otro Estado miembro — Solicitud de extradición procedente del tercer país de origen del refugiado dirigida al Estado miembro de residencia — Directiva 2011/95/UEArtículo 21, apartado 1Directiva 2013/32/UE — Artículo 9, apartados 2 y 3 — Efecto de la decisión de concesión del estatuto de refugiado en el marco del procedimiento de extradición — Artículo 78 TFUE, apartado 2 — Sistema europeo común de asilo — Falta de un principio de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las decisiones de concesión del estatuto de refugiado — Artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección del refugiado contra la extradición — Principio de no devolución»






I. Introducción

1. Se ha observado que «el Derecho de los refugiados y el Derecho de extradición tienen una relación larga, densa y compleja». (2) Sin embargo, estas dos ramas del Derecho internacional no se confunden y cada una de ellas ha adquirido progresivamente «su propia autonomía normativa», (3) al tiempo que han tenido que lidiar con el Derecho internacional en materia de derechos humanos, (4) que ha consagrado ampliamente el principio de no devolución en el panorama jurídico. (5)

2. Además, como ha declarado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), (6) «la protección internacional de los refugiados y la aplicación del derecho penal no son mutuamente excluyentes. La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados […] y su Protocolo de 1967 no protegen del enjuiciamiento a los refugiados ni a los solicitantes de asilo que hayan incurrido en conductas delictivas. De igual forma, el derecho internacional de los refugiados no impide su extradición en todas las circunstancias […]. Sin embargo, cuando la persona a la que se desea extraditar […] es un refugiado o solicitante de asilo, se deben tomar en consideración sus necesidades especiales de protección».

3. La presente petición de decisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar la articulación entre las normas del Derecho de la Unión en materia de protección internacional y la competencia de los Estados miembros en materia de extradición para tener en cuenta las necesidades de protección particulares de una persona que tiene el estatuto de refugiado en un Estado miembro distinto de aquel al que corresponde examinar una solicitud de extradición que le concierne.

4. Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, (7) y del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (8)

5. El presente asunto plantea la delicada cuestión de si una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro tiene un efecto vinculante para los demás Estados miembros, en el sentido de que están vinculados por dicha decisión y no pueden apartarse de ella. Esta cuestión reviste una importancia considerable para el conjunto del sistema europeo común de asilo. La cuestión se plantea aquí en el marco de una solicitud de extradición emitida por las autoridades turcas y dirigida a las autoridades alemanas para el ejercicio de acciones penales contra un nacional turco residente en Alemania, al que las autoridades italianas habían concedido previamente el estatuto de refugiado debido al riesgo de persecución política en Turquía.

6. Así, el Tribunal de Justicia debe decidir si la decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada por un Estado miembro tiene, en virtud del Derecho de la Unión, un efecto vinculante en el marco de un procedimiento de extradición llevado a cabo en otro Estado miembro, en el sentido de que la autoridad competente para tramitar dicho procedimiento estaría obligada a denegar la extradición mientras esa decisión esté en vigor.

7. En las presentes conclusiones, expondré las razones por las que considero que, si bien una decisión de concesión del estatuto de refugiado adoptada en un Estado miembro no tiene, en el estado actual del Derecho de la Unión, un efecto vinculante para la autoridad encargada de examinar una solicitud de extradición en otro Estado miembro, no es menos cierto que el procedimiento de extradición debe llevarse a cabo respetando el derecho de asilo consagrado en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (9) y, más ampliamente, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en este mismo artículo de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, (10) completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (11) (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), así como en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. (12)

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

1. Convención de Ginebra

8. La Convención de Ginebra establece, en su artículo 33, apartado 1:

«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.»

2. Convenio Europeo de Extradición

9. Las relaciones entre la República Federal de Alemania y la República de Turquía en materia de extradición se rigen por el Convenio Europeo de Extradición. (13) El artículo 3, apartados 1 y 2, de dicho Convenio tiene el siguiente tenor:

«1. No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la parte requerida como delito político o como hecho conexo con un delito de tal naturaleza.

2. Se aplicará la misma regla si la parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones.»

B. Derecho de la Unión

1. Directiva 2011/95

10. El artículo 11 de la Directiva 2011/95 determina los casos en los que los nacionales de terceros países y los apátridas dejan de ser refugiados. El artículo 12 de esta Directiva trata de los supuestos de exclusión del estatuto de refugiado.

11. Con arreglo al artículo 13 de dicha Directiva, «los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III».

12. El artículo 14 de la citada Directiva tiene por objeto la «revocación, [la] finalización o [la] denegación de la renovación del estatuto».

13. El artículo 21 de la Directiva 2011/95, titulado «Protección contra la devolución», prevé, en su apartado 1:

«Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.»

2. Directiva 2013/32

14. El artículo 9 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud», está redactado en los siguientes términos:

«1. Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

2. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción cuando una persona haga una solicitud posterior, tal como se describe en el artículo 41, o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea […] u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país o ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.

3. Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.»

C. Derecho alemán

15. El artículo 6, apartado 2, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley sobre la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982, (14) en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «IRG», tiene el siguiente tenor:

«No será admisible la extradición cuando existan razones fundadas para presumir que, en caso de ser extraditada, la persona buscada sería procesada o sancionada en razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o que...

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