Directiva 2005/72/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb y metiram (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 2005/72/CE DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2005

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb y metiram

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias clorpirifos, clorpirifos-metil (con las grafías clorpirifos y clorpirifosmetil), mancoceb, maneb y metiram.

(2) Se han evaluado los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3600/92, en relación con una serie de usos propuestos por los notificantes. En virtud del Reglamento (CE) no 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (3), fueron designados los Estados miembros ponentes que se indican a continuación, que, a su vez, presentaron a la Comisión los informes de evaluación y las recomendaciones correspondientes de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 3600/92. Por lo que se refiere al clorpirifos y al clorpirifos-metil, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 16 de septiembre de 1997 y el 7 de mayo de 1999. Por lo que se refiere al mancoceb, al maneb y al metiram, se designó a Italia Estado miembro ponente y toda la información pertinente se presentó el 3 de octubre de 2000, el 29 de noviembre de 2000 y el 22 de agosto de 2000, respectivamente.

(3) Los Estados miembros y la Comisión revisaron los informes de evaluación en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión finalizó el 3 de junio de 2005 con la adopción de los informes de revisión de la Comisión relativos a las sustancias clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb y metiram.

(4) Las revisiones del clorpirifos, el clorpirifos-metil, el mancoceb, el maneb y el metiram no pusieron de manifiesto ninguna cuestión pendiente que debiera tratar el Comité científico de las plantas o la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que ahora desempeña las funciones de dicho Comité.

(5) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan clorpirifos, clorpirifos-metil, mancoceb, maneb o metiram satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(6) Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I podrá estar sujeta a condiciones. Por tanto, es conveniente exigir que el clorpirifos, el clorpirifos-metil, el mancoceb, el maneb y el metiram sean sometidos a ensayos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para algunos organismos no diana, y en el caso del maneb y el mancoceb, también la toxicidad del desarrollo, y que dichos estudios sean presentados por los notificantes.

(7) Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que vayan a derivarse de dicha inclusión.

ES 22.10.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 279/63

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 10).

(3) DO L...

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