Directiva 91/497/CEE del Consejo de 29 de julio de 1991 por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de julio de 1991 por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas (91/497/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las carnes de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y las carnes de los solípedos domésticos están incluidas en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la producción y los intercambios de carnes frescas constituyen una importante fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, es importante establecer, a nivel comunitario, disposiciones de carácter sanitario que regulen la producción y la comercialización;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a realizar gradualmente el mercado interior en el curso de un período que concluye el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la Directiva 64/433/CEE (4) estableció las condiciones sanitarias que deben respetarse en los intercambios intracomunitarios de carnes de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carnes de solípedos domésticos;

Considerando que la Directiva 89/662/CEE (5) estableció las normas de control aplicables ante la perspectiva del mercado interior, y en particular la supresión de los controles veterinarios en las fronteras entre Estados miembros;

Considerando que, para tomar en consideración la supresión de dichos controles y el refuerzo de las garantías en origen, cuando ya no se pueden diferenciar los productos destinados al mercado nacional de los destinados al mercado de otro Estado miembro, conviene ampliar los requisitos de la Directiva 64/433/CEE, con la consiguiente adaptación, al conjunto de la producción de carnes;

Considerando que, para ello, parece necesario armonizar las condiciones que permiten declarar determinadas carnes inapropiadas para el consumo humano;

Considerando que la Directiva 64/433/CEE ha sido modificada en varias ocasiones y de manera sustancial; que, en aras de la claridad, conviene proceder también a la codificación de la citada Directiva;

Considerando que es necesario adaptar las referencias de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (6), en función de dicha codificación,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 64/433/CEE queda reemplazada por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 72/462/CEE queda modificada del siguiente modo:

1) En el tercer guión del primer apartado del artículo 1, se sustituye el texto entre paréntesis por el siguiente texto:

(incluidas las especies Bubalus bubalis y Bison bison)

.

2) En la letra c) del artículo 4:

a) en el segundo párrafo:

- se sustituye la referencia al punto 13 por una referencia al punto 14,

- se suprime la referencia al punto 24,

- se sustituye la referencia al punto 41 C por una referencia al punto 42 A;

b)

se añade el siguiente párrafo:

De acuerdo con el mismo procedimiento, podrán exigirse garantías particulares en lo que se refiere a la calidad del agua potable utilizada por un establecimiento y al control médico continuado del personal que trabaje con las carnes frescas y las manipule.

.

3) En el artículo 17:

a)

en el apartado 2:

- letra b), la referencia al capítulo V se sustituye por una referencia al capítulo VI,

- letra c), la referencia al capítulo VI se sustituye por una referencia al capítulo VII,

- letra d), la referencia al capítulo VII se sustituye por una referencia al capítulo VIII,

- letra e), la referencia al capítulo X se sustituye por una referencia al capítulo XI, y la referencia al capítulo XIII por una referencia al capítulo XIV,

- letra g), la referencia al capítulo XIV se sustituye por una referencia al capítulo XV;

b)

en el apartado 3 la referencia al capítulo XIII se sustituye por una referencia al capítulo XIV.

4) En el artículo 18:

a)

letra b) del apartado 1:

i) la referencia al capítulo VIII se sustituye por una referencia al capítulo IX;

iii)

la referencia al capítulo IX se sustituye por una referencia al capítulo X;

iii)

la referencia al capítulo XI se sustituye por una referencia al capítulo XII;

b)

en el apartado 3, la referencia al número 45 d) del capítulo VIII se sustituye por una referencia al número 46 del capítulo IX.

5) En la letra d) del artículo 20, la referencia al número 57 del capítulo X se sustituye por una referencia al número 58 del capítulo XI.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo...

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