Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1989 sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (89/647/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la presente Directiva es el resultado de los trabajos realizados por el Comité consultivo bancario que, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (5), tiene competencia para hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros;

Considerando que el establecimiento de un coeficiente de solvencia adecuado desempeña un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito;

Considerando que un coeficiente en el cual se ponderen los activos y las cuentas de orden en función de su grado de riesgo de crédito es una medida de solvencia particularmente útil;

Considerando que el establecimiento de normas comunes de fondos propios con respecto a los activos y a las cuentas de orden sujetos a riesgo es, por lo tanto, uno de los aspectos esenciales de la armonización necesaria para alcanzar el reconocimiento mutuo de las técnicas de control y, por ello, de la plena realización del mercado interior en el sector bancario;

Considerando que, en ese sentido, la presente Directiva debe contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades de crédito;

Considerando que la presente Directiva debe también contemplarse como complementaria de la Directiva 89/646/CEE que establece el marco general del que la presente Directiva forma parte integrante;

Considerando que, en un mercado bancario común, las entidades están destinadas a entrar en competencia directa y que la adopción de normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de solvencia tendrá por consecuencia la prevención de las distorsiones de competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad;

Considerando que la presente Directiva establece las distintas ponderaciones a aplicar a las garantías prestadas por las distintas entidades financieras; que la Comisión, en consecuencia, se compromete a estudiar si la presente Directiva introduce distorsiones significativas en la competencia entre entidades de crédito y compañías de seguros y, a la vista de dicho estudio, considerará si procede la adopción de medidas para evitarlo;

Considerando que el coeficiente mínimo previsto en la presente Directiva refuerza el nivel de fondos propios de las entidades de crédito en la Comunidad; que se adopta el porcentaje del 8% tras una encuesta estadística referida a las exigencias de capital en vigor a comienzos de 1988;

Considerando que la medición y registro de los riesgos de tipos de interés y de cambio, así como los demás riesgos de mercado, tienen asimismo gran importancia para el control de las entidades de crédito; que, en consecuencia, la Comisión continuará estudiando las técnicas adecuadas en colaboración con las autoridades de los Estados miembros y todas las instancias que trabajan con el mismo objetivo; que asimismo formulará las propuestas pertinentes para profundizar la armonización de las normas de control relativas a dichos riesgos; que, haciéndolo, velará de forma más específica por la interacción que los diversos riesgos bancarios pueden ejercer entre sí y que, por consiguiente, dedicará una atención especial a la coherencia de las diferentes propuestas;

Considerando que, al formular las propuestas relativas a las normas de control sobre los servicios de inversión y de adecuación del capital de las entidades que operan en dicho sector, la Comisión velará por que se apliquen requisitos equivalentes respecto del nivel de los fondos propios, cuando se ejerzan las mismas actividades y se asuman riesgos idénticos;

Considerando que la técnica contable precisa que deberá utilizarse para calcular el coeficiente de solvencia deberá tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (6), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Directiva 83/349/CEE (7), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal; que, a la espera de la transposición de las disposiciones de dichas Directivas a los Derechos internos de los Estados miembros, se deja a la discreción de los Estados miembros la utilización de una técnica contable determinada para calcular el coeficiente de solvencia;

Considerando que la aplicación de una ponderación del 20% a la tenencia de obligaciones hipotecarias por una entidad de crédito puede provocar perturbaciones en un mercado financiero nacional en el que dichos instrumentos desempeñan un papel principal; que, en ese caso, se adoptan medidas transitorias para aplicar una ponderación de los riesgos del 10%;

Considerando que a determinados intervalos puede ser necesaria la modificación técnica de las normas contenidas en la presente Directiva para responder a la evolución del sector bancario; que la Comisión deberá efectuar las modificaciones que sean necesarias después de consultar al Comité consultivo bancario en el marco de las facultades de ejecución delegadas a la Comisión por las disposiciones del Tratado; que en dicho caso el Comité actuará como Comité de regulación conforme a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 2, procedimiento III, variante b) de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de crédito definidas en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a aplicar la presente Directiva a las entidades de crédito enumeradas en la lista del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.

  3. Las entidades de crédito que, de la forma definida en la letra a) del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE, estén afiliadas a un organismo central en el mismo Estado miembro, podrán ser eximidas de las disposiciones de la presente Directiva, siempre que todas las entidades de crédito afiliadas y el organismo central estén incluidos en el coeficiente de solvencia consolidado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

  4. Excepcionalmente y a la espera de una nueva armonización de las normas prudenciales relativas a los riesgos de crédito, de tipos de interés y de mercado, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a las entidades de crédito especializadas en los mercados interbancarios y de deuda pública que, en cooperación con el banco central, cumplan una función institucional de regulador de la liquidez del sistema bancario, siempre que:

- la suma de sus activos y cuentas de orden afectadas por las ponderaciones del 50% y el 100%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, no supere normalmente el 10% de la suma de los activos y las cuentas de orden y no supere, en ningún caso, el 15%, antes de la aplicación de las ponderaciones;

- su actividad principal consista en servir de intermediarias entre el banco central del Estado miembro del que son nacionales y el sistema bancario;

- las autoridades competentes apliquen los adecuados sistemas de supervisión y control de sus riesgos de crédito, de tipos de interés y de mercado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones con el fin de garantizar que no entrañen distorsiones de competencia. A más tardar tres años después de la adopción de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe con las propuestas pertinentes si lo considera necesario.

Artículo 2
  1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    - autoridades competentes: las autoridades definidas en el quinto guión del artículo 1 de la Directiva 83/350/CEE;

    - zona A: todos los Estados miembros y todos los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarollo Económico (OCDE), y los países que hayan...

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