2002/C 75 E/30Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adaptación de las disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado [COM(2001) 78...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adaptación de las disposiciones relativas a los comitØs que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (2002/C 75 E/30) COM(2001) 789 final 2001/0314(COD) (Presentada por la Comisión el 27 de diciembre de 2001) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 40, 47, 55, 71, 80, 95, 137, 150, 152, 153, 155, 156, 175, 179, 285 y el apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1) sustituye a la Decisión 87/373/CEE (2).

(2) Conforme a la Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión (3) relativa a la Decisión 1999/468/CE, conviene adaptar las disposiciones sobre los comitØs que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en aplicación de la Decisión 87/373/CEE, a fin de ponerlas en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 1999/468/CE.

(3) Dicha Declaración indica las modalidades de adaptación de los procedimientos de los comitØs, que es automÆtica siempre y cuando no afecte a la naturaleza del comitØ previsto en el acto de base.

(4) DeberÆn mantenerse los plazos establecidos en las disposiciones que han de adaptarse. En los casos en que no se haya previsto ningoen plazo concreto para adoptar las medidas de ejecución, es conveniente fijar dicho plazo en tres meses.

(5) Por consiguiente, procede sustituir las disposiciones de los actos que prevØn el recurso al procedimiento de comitØ de tipo I establecido mediante la Decisión 87/373/CEE por las disposiciones relativas al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.

(6) Las disposiciones de los actos que prevØn el recurso a los procedimientos de comitØ de los tipos II a) y II b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deberÆn sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

(7) Las disposiciones de los actos que prevØn el recurso a los procedimientos de comitØ de los tipos III a) y III b) establecidos mediante la Decisión 87/373/CEE deberÆn sustituirse por las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta al procedimiento consultivo, los actos cuya lista figura en el anexo I se modificarÆn de conformidad con dicho anexo.

Artículo 2

En lo que respecta al procedimiento de gestión, los actos cuya lista figura en el anexo II se modificarÆn de conformidad con dicho anexo.

Artículo 3

En lo que respecta al procedimiento de reglamentación, los actos cuya lista figura en el anexo III se modificarÆn de conformidad con dicho anexo.

Artículo 4

Las referencias a las disposiciones de los actos contemplados en los anexos se entenderÆn como referencias a las disposiciones modificadas por el presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrarÆ en vigor el vigØsimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento serÆ obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ES26.3.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 75 E/385 (1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(3) DO C 203 de 17.7.1999, p. 1.

ANEXO I PROCEDIMIENTO CONSULTIVO Lista de los actos modificados:

1. Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (DO L 187 de 16.7.1988, p. 1).

El artículo 6 se sustituirÆ por el texto siguiente:

'Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 no cumplen plenamente los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterÆ el asunto al ComitØ permanente creado por la Directiva 98/34/CE, denominado en lo sucesivo el ComitØ, exponiØndole sus razones. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarÆ el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma. El ComitØ emitirÆ un dictamen urgente. A la vista del dictamen del ComitØ, la Comisión notificarÆ a los Estados miembros si las normas afectadas o una parte de las mismas deben o no ser retiradas de las publicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

2. La Comisión informarÆ al organismo europeo de normalización competente y concederÆ, en su caso, un nuevo mandato de normalización.' 2. Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnØtica (DO L 139 de 23.5.1989, p. 19).

El artículo 8 se sustituirÆ por el texto siguiente:

'Artículo 8

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 7 no cumplen plenamente los requisitos establecidos en el artículo 4, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterÆ el asunto al ComitØ permanente creado por la Directiva 98/34/CE, denominado en los sucesivo el ComitØ, exponiØndole sus razones. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarÆ el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma. El ComitØ emitirÆ un dictamen urgente. A la vista del dictamen del ComitØ, la Comisión notificarÆ lo antes posible a los Estados miembros si las normas en cuestión deben retirarse o no en su totalidad o en parte de las publicaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

2. Tras la recepción de la comunicación mencionada en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión consultarÆ al ComitØ. A la vista del dictamen de Øste, la Comisión notificarÆ lo antes posible a los Estados miembros si la norma nacional en cuestión debe o no beneficiarse de la presunción de conformidad y, en caso afirmativo, ser objeto de una publicación nacional de referencia. Si la Comisión o un Estado miembro estimare que una norma nacional no cumple ya las condiciones necesarias para la presunción de conformidad con los requisitos de protección establecidos en el artículo 4, la Comisión consultarÆ al ComitØ, que emitirÆ su dictamen inmediatamente.

3. Visto el dictamen de Øste, la Comisión notificarÆ lo antes posible a los Estados miembros si la norma en cuestión debe seguir o no beneficiÆndose de la presunción de conformidad y, en este oeltimo caso, retirarse, total o parcialmente, de las publicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 7.' 3. Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).

El artículo 6 se sustituirÆ por el texto siguiente:

'Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 7 no cumplen plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterÆ el asunto al ComitØ creado por la Directiva 98/34/CE (1), denominado en los sucesivo el ComitØ, exponiØndole sus razones. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarÆ el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma. El ComitØ emitirÆ un dictamen urgente. A la vista del dictamen del ComitØ, la Comisión notificarÆ lo antes posible a los Estados miembros la necesidad o no de proceder a retirar las normas en cuestión de las publicaciones contempladas en el artículo 5.

ESC 75 E/386 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 26.3.2002

2. El ComitØ permanente creado por el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 98/37/CE (2) serÆ llamado a pronunciarse sobre cualquier cuestión planteada por la ejecución y aplicación de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento establecido a continuación. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarÆ el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma.' 4. Directiva 90/384/CE del Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automÆtico (DO L 189 de 20.7.1990, p. 1).

El artículo 6 se sustituirÆ por el texto siguiente:

'Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 no cumplen plenamente los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterÆ el asunto al ComitØ permanente creado por la Directiva...

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