Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios          

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DIRECTIVA 94/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de junio de 1994

relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Visto la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (4),

Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de uso de los colorantes alimentarios obstaculizan la libre circulación de los productos alimenticios; que tales diferencias pueden crear condiciones de competencia desleal;

Considerando que la primera consideración que debe tenerse en cuenta respecto a las normas sobre tales aditivos alimentarios y a sus condiciones de uso debe ser la necesidad de proteger y de informar al consumidor;

Considerando que un aditivo alimentario sólo puede emplearse cuando esté probado que es necesario tecnológicamente y que su utilización no es perjudicial para la salud;

Considerando que los colorantes se emplean para devolver su aspecto original a los alimentos cuyo color ha sido afectado por el proceso de elaboración, almacenamiento, envasado y distribución, lo cual puede hacerlos menos aceptables visualmente;

Considerando que los colorantes se utilizan para hacer más apetecibles visualmente los alimentos y para dar color a aquellos alimentos que, si no, serían incoloros, así como para ayudar a identificar los sabores que normalmente se asocian a un alimento específico;

Considerando que es necesario incluir determinados colorantes destinados al marcado sanitario de carne bajo la responsabilidad del veterinario oficial con arreglo a las disposiciones de la Directiva 91/497/CEE (5), y en particular el capítulo XI del Anexo I;

Considerando que para la decoración de los huevos o para marcarlos con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1274/91 (6) solamente deben utilizarse los colorantes autorizados en la presente Directiva;

Considerando que los colorantes se utilizan para reforzar colores ya presentes en los alimentos;

Considerando que por regla general se admite que los productos alimenticios no elaborados y determinados alimentos básicos no deben contener aditivos alimentarios;

Considerando que, vista la información científica y toxicológica más reciente sobre estos aditivos, algunos de ellos solamente se pueden permitir para determinados productos alimenticios y en determinadas condiciones de uso;

Considerando que es necesario establecer normas estrictas para el empleo de aditivos alimentarios en preparados para lactantes y niños de corta edad;

Considerando que el Comité científico de la alimentación humana ha sido consultado en relación con las sustancias que todavía no están sujetas a disposición comunitaria alguna;

Considerando que es deseable que se siga el procedimiento de consulta al Comité permanente de productos alimenticios cuando se deba decidir si un producto alimenticio pertenece o no a una determinada categoría de alimentos;

Considerando que la presente Directiva sustituye en parte a la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (7);

Considerando que la modificación de los criterios de pureza existentes en relación con las materias colorantes, así como las nuevas especificaciones referentes a aquellas materias colorantes para las que no existan criterios de pureza, se propondrán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 89/107/CEE;

Considerando que, para proteger a los consumidores, la Comunidad debe fomentar el estudio de los posibles efectos (entre ellos los acumulativos y los sinérgicos) de los colorantes alimenticios sobre la salud humana, prestando especial atención a aquéllos cuya inocuidad es objeto de controversia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva constituye una directiva específica que forma parte de la directiva general con arreglo al artículo 3 de la Directiva 89/107/CEE.

  2. A efectos de la presente Directiva, los colorantes son sustancias que añaden o devuelven color a un alimento e incluyen componentes naturales de sustancias alimenticias y otras fuentes naturales que no son normalmente consumidos como alimentos por sí mismos y no son habitualmente utilizados como ingredientes característicos en alimentación.

    Los preparados obtenidos a partir de los alimentos y otras materias naturales obtenidas mediante extracción física o química que ocasione una selección de los pigmentos que se usan como componentes nutritivos o aromáticos serán considerados colorantes a efectos de la presente Directiva.

  3. No obstante, a efectos de la presente Directiva no se considerarán colorantes las sustancias indicadas a continuación:

    - alimentos, ya sean secos o en forma concentrada y aromatizantes incorporados durante la elaboración de productos alimenticios compuestos, en razón de sus propiedades aromáticas, sápidas o nutritivas, acompañados de un efecto colorante secundario, tales como el pimentón, la cúrcuma y el azafrán;

    - los colorantes utilizados para colorear las partes exteriores no comestibles de los productos alimenticios, tales como las cortezas no comestibles de los quesos y las envolturas no comestibles de los embutidos.

Artículo 2
  1. Únicamente podrán utilizarse como colorantes de productos...

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