Reglamento de Ejecución (UE) nº 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano

Enforcement date:January 09, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 336/23

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1333/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

( 1 ), y, en particular, su artículo 121, letra a) y su artículo 194, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 2257/94 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1994 por el que se fijan las normas de calidad para los plátanos

( 2

), el Reglamento (CE) n o 2898/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995 por el que se establecen disposiciones relativas al control de la aplicación de las normas de calidad en el sector del plátano

( 3

) y el Reglamento (CE) n o 239/2007 de la Comisión, de 6 de marzo de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 404/93 del Consejo en lo que atañe a los requisitos aplicables a las comunicaciones en el sector del plátano

( 4 ) han sido modificados en diversas ocasiones

( 5

). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamentos, reagrupándolos en un texto único.

(2) EL Reglamento (CE) n o 1234/2007 prevé la fijación de normas de comercialización para los plátanos. Los objetivos de dichas normas son garantizar el suministro al mercado de productos homogéneos, de calidad satisfactoria, en particular, en lo que respecta a los plátanos cosechados en la Unión, respecto de los cuales deben continuar los esfuerzos de mejora de la calidad.

(3) Debido a la multitud de variedades comercializadas en la Unión, así como a las prácticas de comercialización, conviene establecer normas mínimas para los plátanos verdes sin madurar, sin perjuicio de que ulteriormente se fijen normas aplicables a otra fase de la comercialización. Las características y el sistema de comercialización de los plátanos «Figue» llevan a excluir estos productos del ámbito de aplicación de las normas de la Unión.

(4) Parece apropiado, dados los objetivos fijados, permitir que los Estados miembros productores de plátanos apliquen en su territorio normas nacionales a su producción y exclusivamente para las fases del circuito posteriores a la del plátano verde sin madurar, siempre que estas disposiciones no sean incompatibles con las normas de la Unión y que no constituyan un obstáculo para la libre circulación de los plátanos en la Unión.

(5) Debe tenerse en cuenta que las desfavorables condiciones de producción, debidas a factores climáticos, en Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y Chipre, hacen que los plátanos producidos en estas regiones no alcancen la longitud mínima exigida. En dichos casos, la producción en cuestión debe permitirse ser comercializada pero debe ser clasificada en la categoría II.

(6) Conviene establecer medidas encaminadas a garantizar la aplicación uniforme de las normas normas de comercialización para los plátanos, en particular, con relación al control de conformidad.

(7) Sin pasar por alto las características de un producto muy perecedero, las formas de comercialización y las prácticas de control en vigor en el comercio, conviene establecer que el control de conformidad se realice, en principio, en la fase en la que se apliquen las normas.

(8) Un producto que haya pasado satisfactoriamente el control en esta fase se considera conforme a las normas. Esta estimación debe realizarse sin perjuicio de las comprobaciones que puedan efectuarse de forma inopinada en fases posteriores hasta la cámara de maduración.

(9) El control de calidad no debe efectuarse de forma sistemática sino más bien mediante muestreo y a través de la evaluación de una muestra global tomada al azar en la partida seleccionada por el organismo competente para su control, que se supone representativa del lote. Por ello es conveniente que se apliquen las disposiciones pertinentes del Reglamento de ejecución (UE) n o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1237/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

( 6

).

(10) El comercio del plátano está sujeto a una gran competencia. Además, los agentes económicos han aplicado prácticas estrictas de control. En consecuencia, no es conveniente someter a control en la fase prevista a los agentes económicos que presenten garantías apropiadas en materia de personal y de equipo de manutención y que puedan garantizar una calidad conforme de los plátanos que comercialicen en la Unión. Esta exención debe ser concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe, en principio, el control. Debe ser retirada en caso de incumplimiento de las normas y condiciones requeridas para beneficiarse de la misma.

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 245 de 20.9.1994, p. 6.

( 3 ) DO L 304 de 16.12.1995, p. 17.

( 4 ) DO L 67 de 7.3.2007, p. 3.

( 5 ) Véase anexo V.

( 6 ) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

ES

(11) La realización de los controles supone que los agentes económicos correspondientes notifiquen la información pertinente a los organismos competentes.

(12) El certificado de conformidad expedido al término del control no debe constituir un documento de acompañamiento de los plátanos hasta la fase última de comercialización, sino más bien, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la norma, un documento de prueba de la conformidad de aquéllos hasta la fase de entrada en la cámara de maduración, que deberá presentarse a petición de los organismos competentes. Por otra parte, conviene recordar que los plátanos que no se ajusten a las normas establecidas en el presente Reglamento no podrán destinarse al consumo en estado fresco dentro de la Comunidad.

(13) Considerando 2 (adaptado) ara supervisar el funcionamiento del mercado del plátano, es necesario que la Comisión reciba información sobre la producción y la comercialización de los plátanos producidos en la Unión. Deben establecerse normas que regulen la notificación de dicha información por los Estados miembros.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1 Artículos 1 y 2

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 1

En el Anexo I se fijan las normas de comercialización aplicables a los plátanos del código NC 0803 00, con excepción de los plátanos hortaliza, los plátanos «Figue» y los plátanos destinados a la transformación.

Las normas de comercialización se aplicarán en la fase de despacho a libre práctica en el caso de los productos originarios de terceros países, en la fase de desembarque en el primer puerto de la Unión en el de los productos originarios de la Unión o en la de salida de la estación de acondicionamiento en el de los productos entregados al consumidor en estado fresco en las regiones de producción.

Artículo 2

Las normas de comercialización contempladas en el artículo 1 no impedirán la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para las fases posteriores de comercialización:

a) que no afecten a la libre circulación de productos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión conforme a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1, y b) que no sean contrarias a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1.

CAPÍTULO 2 Artículos 3 a 10

CONTROL DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 3

Los Estados miembros efectuarán los controles de conformidad con las normas de este capítulo en el caso de los plátanos del código NC 0803 00, con excepción de los plátanos hortaliza, los plátanos «Figue» y los plátanos destinados a la transformación de conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 1.

Artículo 4

Los plátanos producidos en la Unión serán objeto de un control de conformidad con las disposiciones de la norma de...

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