REGLAMENTO (CE) No 598/2008 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 589/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 598/2008 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 2008 que modifica el Reglamento (CE) no 589/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la simplificación de las normas de comercialización de los huevos, los Estados miembros solo deben eximir del requisito de marcado a los operadores que así lo soliciten. No obstante, para permitir a las administraciones de los Estados miembros aplicar las nuevas normas, en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos (2), se estableció un período transitorio razonable de un año, del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, con respecto al marcado de los huevos producidos en la Comunidad o en terceros países destinados a la transformación.

(2) A partir del 1 de julio de 2008, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de las obligaciones de marcado a los huevos comunitarios destinados a la transformación. No se han previsto medidas similares para los productos importados de terceros países. De acuerdo con el principio de trato nacional, establecido en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, esa posible exención de marcado también debe aplicarse sin discriminación a los productos importados de terceros países.

(3) Cuando se conceda dicha exención de marcado, deben fijarse normas para controlar el verdadero destino final de esos huevos no marcados destinados a la industria alimentaria.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 589/2008 en consecuencia.

(5) Para evitar un trato desigual entre los huevos producidos en la Comunidad y los huevos importados tras la expiración del período transitorio, el...

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