Commission Delegated Regulation (EU) 2015/514 of 18 December 2014 on the information to be provided by competent authorities to the European Securities and Markets Authority pursuant to Article 67(3) of Directive 2011/61/EU of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)

Published date27 March 2015
Subject MatterLibertà di stabilimento,Libertad de establecimiento,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 82, 27 marzo 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 82, 27 de marzo de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 82, 27 mars 2015
L_2015082ES.01000501.xml
27.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 82/5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/514 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2014

sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario especificar el contenido de la información que las autoridades competentes de los Estados miembros deben facilitar trimestralmente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, a fin de que esta pueda evaluar el funcionamiento del pasaporte para los gestores de fondos de inversión alternativos de la UE (GFIA de la UE) que gestionan o comercializan fondos de inversión alternativos (FIA de la UE) en la Unión, las condiciones de ejercicio de la actividad de los FIA y sus gestores y el posible efecto de una extensión del pasaporte.
(2) Es importante garantizar que la información que faciliten las autoridades competentes sea pertinente y capaz de sustentar una evaluación fundamentada. Todas las autoridades competentes deben, por lo tanto, facilitar información que permita una evaluación coherente en toda la Unión, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de facilitar también cualquier información adicional que puedan considerar útil para evaluar el funcionamiento general del pasaporte de la UE, de las normas nacionales aplicables a las colocaciones privadas, así como cualquier posible efecto de la extensión del pasaporte a fondos y gestores de terceros países. Para que un conjunto uniforme de requisitos de presentación de información se aplique directamente a todas las autoridades competentes, es necesario establecer mediante un Reglamento las normas sobre la información que deberá proporcionarse a la AEVM.
(3) Con el fin de evaluar la utilización que se hace del pasaporte de la UE, es importante reunir datos cuantitativos sobre los GFIA y los FIA que utilizan los pasaportes previstos en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE, y datos sobre las jurisdicciones en que tienen lugar actividades transfronterizas y sobre la tipología de las mismas.
(4) La cooperación efectiva entre las autoridades competentes constituye un aspecto esencial del funcionamiento global del pasaporte de la UE. Para evaluar la efectividad, es esencial recopilar información sobre la cooperación entre las autoridades competentes en el ejercicio de sus responsabilidades de conformidad con los artículos 45 y 50 de la Directiva 2011/61/UE. Ello supone evaluar los casos en que se activaron las diversas competencias, las medidas de respuesta adoptadas, así como la eficacia de la cooperación en términos de tempestividad, pertinencia y precisión.
(5) El pasaporte de la UE se basa en el sistema de notificación previsto en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE. Por consiguiente, las autoridades competentes deben facilitar información en cuanto al funcionamiento de tal sistema, especialmente en términos de tempestividad, fluidez, calidad de la información notificada y posibles divergencias que se deriven de su aplicación.
(6) Con el fin de permitir una evaluación objetiva, las autoridades competentes deben tener la obligación de facilitar información sobre el funcionamiento del pasaporte, también desde la perspectiva de los inversores, en particular en lo que se refiere al efecto en la protección de los inversores. Las autoridades competentes deben facilitar también información relativa a las reclamaciones presentadas por los inversores sobre los GFIA o los FIA establecidos en otros Estados miembros distintos de aquel en que el inversor esté domiciliado, las consultas de los inversores en relación con el reparto de competencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros y cualquier cuestión planteada en relación con los mecanismos de comercialización.
(7) La evaluación del funcionamiento del pasaporte debe tener debidamente en cuenta la función de la AEVM en la solución de diferencias entre las autoridades competentes en lo que respecta a la gestión o comercialización transfronteriza. Por consiguiente, las autoridades competentes deben comunicar sus puntos de vista sobre la utilidad, la tempestividad, la calidad o cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la participación de la AEVM.
(8) Para evaluar el funcionamiento de los actuales regímenes nacionales que permiten a los GFIA de fuera de la UE y los FIA de fuera de la UE operar en cada uno de los Estados miembros, es necesario tener pleno conocimiento de los detalles de los marcos jurídicos adoptados por cada uno de los Estados miembros, sus especificidades y las diferencias con respecto a las normas aplicables a los GFIA de la UE y los FIA de la UE. También es importante recopilar información cuantitativa sobre el número de FIA de fuera de la UE comercializados en los Estados miembros y de GFIA de fuera de la UE que gestionan o comercializan FIA en los Estados miembros. Dicha información debe contener, asimismo, datos sobre las acciones de ejecución y supervisión, así como la información adicional recibida de las autoridades de supervisión de fuera de la UE, previa solicitud.
(9) Las autoridades competentes deben facilitar información sobre los mecanismos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países que todavía no sean conocidos por la AEVM tras su participación en la negociación de memorandos de entendimiento multilaterales. Para poder evaluar el funcionamiento de los mecanismos de cooperación, es importante recopilar información sobre la eficacia de los mismos, por ejemplo información cuantitativa y cualitativa sobre el uso que se hace de los diversos poderes previstos en dichos mecanismos. Ello incluye solicitudes de información, visitas in situ e intercambio de datos. La eficacia de la cooperación debe evaluarse en términos de la pertinencia, precisión, tempestividad y exhaustividad de la asistencia recibida.
(10) Las autoridades competentes deben facilitar información sobre cualquier característica del régimen del tercer país que, de facto o de iure, cree restricciones o dificultades para el ejercicio de las funciones de supervisión por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o para la recogida directa de información de entidades de fuera de la UE. Por otra parte, debe recabarse información sobre las reclamaciones presentadas por los inversores, así como sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes para darles respuesta.
(11) La evaluación de la interacción entre los dos sistemas establecidos para la gestión o comercialización de FIA debe basarse en pruebas que reflejen la situación general del mercado interior, así como en las evaluaciones a corto y largo plazo sobre el desarrollo del mercado, incluidas las perturbaciones del mercado o los falseamientos de la competencia que puedan existir. Las evaluaciones deben hacerse sobre la base de pruebas en cuanto a si existe igualdad de condiciones entre los Estados miembros y los distintos terceros países, por ejemplo en lo que se refiere a la carga de la regulación, las condiciones de competencia o la supervisión. Las autoridades competentes deben proporcionar información concreta sobre cuestiones generales o particulares referentes a cada uno de los terceros países e indicar la fuente de tales cuestiones.
(12) Al presentar la información sobre las perturbaciones del mercado y los falseamientos de la competencia que puedan existir, las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los organismos de inversión colectiva y sus gestores. Es importante determinar si, y en qué medida, los FIA de la UE y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios establecidos en virtud de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como sus gestores, pueden verse afectados por la introducción del pasaporte de tercer país. Ello reviste especial importancia, dado que la definición de GFIA de fuera de la UE incluida en la Directiva 2011/61/UE abarca a todos los organismos de inversión colectiva establecidos en terceros países, incluidos aquellos a los que se hubiera aplicado la Directiva 2009/65/CE si hubieran estado establecidos en un Estado miembro. Por otra parte, a fin de poder evaluar el efecto global en el mercado, es necesario determinar los posibles efectos sobre otros intermediarios que operan en el sector de la gestión de activos, como los depositarios o los proveedores de servicios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las autoridades competentes deberán facilitar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, la siguiente información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM):

a) información relativa al funcionamiento del pasaporte de la UE para los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionan y/o comercializan fondos de inversión alternativos (FIA), tal como se establece en los artículos 2 a 7;
b) información relativa al funcionamiento de la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o
...

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