Commission Directive 96/20/EC of 27 March 1996 adapting to technical progress Council Directive 70/157/EEC relating to the permissible sound level and the exhaust system of motor vehicles (Text with EEA relevance)

Published date13 April 1996
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,ostacoli tecnici,Mercato interno - Principi,aproximación de las legislaciones,obstáculos técnicos,Mercado interior - Principios,rapprochement des législations,entraves techniques,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 92, 13 aprile 1996,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 92, 13 de abril de 1996,Journal officiel des Communautés européennes, L 92, 13 avril 1996
EUR-Lex - 31996L0020 - ES

Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 092 de 13/04/1996 p. 0023 - 0035


DIRECTIVA 96/20/CE DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/97/CEE (4), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que la Directiva 70/157/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características en la que se señalen los puntos pertinentes del Anexo I de dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de esa Directiva;

Considerando que la evolución de los motores hace necesario exponer con mayor precisión el procedimiento de ensayo, especialmente en el caso de los vehículos industriales pesados, con el fin de posibilitar su realización y, sobre todo, la repetición de los ensayos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los artículos de la Directiva 70/157/CEE quedarán modificados como sigue:

- El artículo 1 rezará al final: «. . . raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles».

- En el segundo guión del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo 2 bis, se sustituirá «artículo 9 bis» por «artículo 2».

- En el artículo 3, se sustituirá «del Anexo» por «de los Anexos».

2. Los Anexos de la Directiva 70/157/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1996, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible o el dispositivo de escape:

- denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de escape la concesión de la homologación CE ni la nacional,

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos ni la venta o la puesta en servicio de los dispositivos de escape,

si los vehículos o los dispositivos de escape cumplen los requisitos de la Directiva 70/157/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 1997 los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE

y

- denegarán la concesión de la homologación nacional,

a un tipo de vehículo, por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/157/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las piezas de repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de los dispositivos de escape que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 70/157/CEE, siempre que dichos dispositivos:

- estén destinados a vehículos ya en circulación

y

- cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 16.

(4) DO n° L 371 de 19. 12. 1992, p. 1.

ANEXO

Se intercalará la siguiente lista de anexos entre el articulado y el Anexo I:

«Lista de anexos

ANEXO I: Homologación CE de un tipo de vehículo de motor en lo que respecta al nivel sonoro

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación

ANEXO II: Homologación CE de los silenciosos como unidad técnica independiente

Apéndice 1: Ficha de características

Apéndice 2: Certificado de homologación

Apéndice 3: Ejemplo de marca de homologación CE

ANEXO III: Comprobación de la conformidad de producción

ANEXO IV: Especificaciones de la pista de pruebas».

Modificaciones del Anexo I

La nota a pie de página del punto 1.1.7 se modificará como sigue:

«(1) Conforme a las definiciones dadas en el punto A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.».

El punto 2.1 se modificará como sigue:

«2.1. El fabricante del vehículo presentará la solicitud de homologación CE, a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, de un tipo de vehículo en lo que respecta al nivel sonoro.».

El punto 2.2 se modificará como sigue:

«2.2. En el Apéndice 1 figura el modelo de ficha de características.».

Se suprimirán los puntos 2.2.1 a 2.2.4.

En el punto 2.3, se suprimirán las palabras «o su representante autorizado» y se sustituirá «presentarán» por «presentará».

Se suprimirá el punto 2.5.

El punto 4 se modificará como sigue:

«4. Concesión de la homologación CE

4.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

4.2. En el Apéndice 2 figura el modelo de certificado de homologación CE.

4.3. Se asignará a cada tipo de vehículo homologado un número de homologación de conformidad con el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a dos o más tipos de vehículo.».

En el punto 5.2.1.2, «Anexo III» se sustituirá por «Apéndice 2».

En el punto 5.2.2.3.1, «Anexo VI» se sustituirá por «Anexo IV».

En el punto 5.2.2.3.4, el texto del segundo apartado será el siguiente:

«Los neumáticos que se vayan a utilizar en el ensayo serán seleccionados por el fabricante del vehículo, se ajustarán a las prácticas comerciales y se podrán obtener en...

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