Council Directive 92/97/EEC of 10 November 1992 amending Directive 70/157/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to the permissible sound level and the exhaust system of motor vehicles

Published date19 December 1992
Subject Matterravvicinamento delle legislazioni,ostacoli tecnici,Mercato interno - Principi,ambiente,aproximación de las legislaciones,obstáculos técnicos,Mercado interior - Principios,medio ambiente,rapprochement des législations,entraves techniques,Marché intérieur - Principes,environnement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 371, 19 dicembre 1992,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 371, 19 de diciembre de 1992,Journal officiel des Communautés européennes, L 371, 19 décembre 1992
EUR-Lex - 31992L0097 - ES

Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

Diario Oficial n° L 371 de 19/12/1992 p. 0001 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 23 p. 0204
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 23 p. 0204


DIRECTIVA 92/97/ CEE DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1992 por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene adoptar medidas para realizar progresivamente el mercado interior de aquí al 31 de diciembre de 1992; que dicho mercado implicará un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales;

Considerando que el Parlamento Europeo solicitó ya de la Comisión que presentara durante el año 1992 una propuesta para la fijación de los límites sonoros máximos admisibles tomando en consideración los límites de molestia acústica definidos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE);

Considerando que la Directiva 70/157/CEE del Consejo (4), fija los valores límite para el nivel sonoro de los vehículos de motor; que estos valores límite fueron reducidos, por primera vez, por la Directiva 77/212/CEE (5) y, por segunda vez, por la Directiva 84/424/CEE (6); que, con respecto a los autobuses, autocares y camiones, dichas reducciones, del orden de 10 decibelios [dB (A)], han sido particularmente importantes;

Considerando que la Directiva 70/157/CEE es una de las directivas específicas del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (7);

Considerando que al adoptar la Directiva 84/424/CEE, que implica una modificación de la Directiva 70/157/CEE, el Consejo había decidido que se procedería, a propuesta de la Comisión, a una revisión ulterior de las disposiciones de dicha Directiva; que la propuesta de la Comisión se basó en estudios e investigaciones realizadas acerca de nuevas posibles medidas legales que contemplasen, simultáneamente, los principales aspectos de la reglamentación comunitaria en el sector de los vehículos a motor y, en particular, los aspectos relativos a la seguridad, la protección del medio ambiente y el ahorro de energía;

Considerando que la protección de la población contra las molestias acústicas exige actualmente medidas adecuadas para reducir más el nivel sonoro de los vehículos a motor; que dichas medidas deben incorporar los avances tecnológicos que vayan a emplearse; que, por esta razón, dichas medidas deben contemplar un plazo de aplicación a partir de la fecha de adopción de las actuales medidas, de forma que se puedan ampliar a la producción en serie los avances conseguidos actualmente en la fase de prototipos; que los valores límite aplicables actualmente a los vehículos comerciales pesados se aplican solamente desde el 1 de octubre de 1989;

Considerando que para conseguir una reducción significativa y efectiva de esta contaminación, habrá que reducir al máximo las diferencias entre los distintos métodos de medición actualmente empleados y las condiciones reales de circulación; que determinadas técnicas no son aún controlables ni comparables con las que se han utilizado hasta el momento en los procedimientos de homologación de los vehículos de motor;

Considerando que las condiciones de medición actuales, en concreto, la definición de la superficie de la pista de ensayo y determinadas condiciones ambientales en el momento de los ensayos como, por ejemplo, la temperatura, la presión atmosférica, la humedad, la velocidad del viento y el ruido de fondo, exigen una mayor precisión; que estas precisiones se introducirán, en cuanto sea posible, mediante el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/157/CEE;

Considerando que entre las causas de molestias acústicas producidas por los vehículos, destaca como especialmente importante la procedente de los neumáticos cuando la velocidad del vehículo supera los 60 km/h; que para alcanzar el objetivo de una protección eficaz de la población contra las molestias acústicas, especialmente la provocada por la circulación urbana, es necesario cubrir dos nuevas etapas; la primera, incluida en la presente Directiva, consiste en reforzar lo más posible los actuales requisitos para cada categoría de vehículos relativos a los niveles sonoros de las partes mecánicas y de los dispositivos de escape de los vehículos de motor; la segunda etapa deberá llevar a establecer - a la vista de nuevos estudios e investigaciones más amplios sobre los problemas que plantea el ruido producido por el contacto de los neumáticos con el revestimiento y las soluciones técnicas - criterios y métodos más realistas y repetibles para determinar esa importante fuente de molestia acústica y dictar los requisitos correspondientes que deban respetarse;

Considerando que para salvar la primera etapa, conviene modificar el Anexo I de la Directiva 70/157/CEE reduciendo los valores límite expresados en decibelios [dB (A)] del nivel sonoro de las distintas categorías de vehículos recogidas en el mencionado Anexo y mejorando el método de ensayo para los vehículos de gran potencia; que se tiende cada vez más a fabricar este tipo de vehículos con una relación mayor entre la potencia del motor y la masa del vehículo y que se ha modificado la curva que refleja la relación del par con el régimen del motor para producir una potencia más elevada en marchas inferiores; que, en consecuencia, estos nuevos diseños suponen una mayor utilización de las relaciones de la caja de cambios en tráfico urbano con una mayor influencia del ruido producido por las partes mecánicas en comparación con el ruido del rodamiento; que, al modificar el método de medición de este tipo de vehículos en consideración a la velocidad de acercamiento al recorrido de aceleración en el que se mide el nivel sonoro, se han tenido en cuenta estas innovaciones;

Considerando que debido a la gran cantidad de tipos de neumáticos y de firmes de carretera existentes, que corresponden a las diversas condiciones geográficas y atmosféricas, es necesario proseguir los estudios e investigaciones para establecer los criterios a los que deben ajustarse los neumáticos y despejar un valor numérico para la homologación de los vehículos de motor; que los resultados de estos estudios e investigaciones permitirán, en una segunda fase, la introducción de nuevos requisitos junto con medidas relativas al ruido producido por las partes mecánicas;

Considerando que el control de las emisiones sonoras causadas por la interacción entre los neumáticos y la calzada debe fundamentarse no sólo en los neumáticos, sino también en la composición del asfalto (asfalto insonorizante); que es necesario proseguir los estudios e investigaciones destinados a definir valores numéricos concretos para determinar los criterios objetivos para la conformidad de las carreteras;

Considerando que conviene permitir a los Estados miembros que aceleren la comercialización de vehículos que cumplan las prescripciones adoptadas a escala comunitaria, mediante la concesión de incentivos fiscales; que esto implica que el Consejo adoptará, a más tardar el 1 de octubre de 1995 y sobre la base de una propuesta que la Comisión presentará antes del 31 de marzo de 1994, las prescripciones correspondientes a la segunda fase;

Considerando que, para que el medio ambiente europeo pueda beneficiarse al máximo de estas disposiciones y para garantizar al mismo tiempo la unidad del mercado, es necesario aplicar normas europeas más severas basadas en una armonización total,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos de la Directiva 70/157/CEE se sustituyen por los Anexos de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de julio de 1993, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape:

- denegar la homologación CEE para un tipo de vehículos de motor, ni la emisión del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, ni la homologación de alcance nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos, si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de este tipo de vehículo de motor o de estos vehículos se ajustan a lo prescrito en la Directiva 70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1995, los Estados miembros:

- no podrán conceder la homologación CEE o expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a un tipo de vehículo de motor,

- deberán denegar la homologación de alcance nacional a un tipo de vehículo de motor,

cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no se ajusten a las disposiciones de los Anexos de la Directiva 70/157/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de octubre de 1996 los Estados miembros prohibirán la primera puesta en circulación de los vehículos de motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no se ajusten a las disposiciones de los Anexos de la...

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