Commission Implementing Regulation (EU) 2015/2018 of 11 November 2015 withdrawing the acceptance of the undertaking for two exporting producers under Implementing Decision 2013/707/EU confirming the acceptance of an undertaking offered in connection with the anti-dumping and anti-subsidy proceedings concerning imports of crystalline silicon photovoltaic modules and key components (i.e. cells) originating in or consigned from the People's Republic of China for the period of application of definitive measures

Published date12 November 2015
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 295, 12 novembre 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 295, 12 de noviembre de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 295, 12 novembre 2015
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12.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/23

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2018 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2015

por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 13,

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A. COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (UE) no 513/2013 (3), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones a la Unión Europea («la Unión») de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China («China»).
(2) A petición de un grupo de productores exportadores, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («la CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en su nombre. Del tenor de este compromiso se desprende claramente que constituye un conjunto de compromisos individuales de precios para cada productor exportador, que es coordinado por la CCCME por razones administrativas prácticas.
(3) Por medio de la Decisión 2013/423/UE (4), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Mediante el Reglamento (UE) no 748/2013 (5), la Comisión modificó el Reglamento (UE) no 513/2013 para introducir los cambios técnicos necesarios a raíz de la aceptación del compromiso relativo al derecho antidumping provisional.
(4) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (6), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones a la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («el producto afectado»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (7), el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo a las importaciones a la Unión del producto afectado.
(5) Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores («los productores exportadores») junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (8), la aceptación del compromiso de precios modificado («el compromiso») durante el período de aplicación de las medidas definitivas. En el anexo de esta Decisión figuran los productores exportadores en relación con los cuales se aceptó el compromiso. Entre ellos se encuentran:
a) Chint Solar (Zhejiang) Co. Ltd., junto con sus empresas vinculadas en la Unión Europea, reunidas en el código adicional TARIC B810 («Chint Solar»), y
b) Hangzhou Zhejiang University Sunny Energy Science and Technology Co. Ltd. y Zhejiang Jinbest Energy Science and Technology Co. Ltd., reunidas en el código adicional TARIC B825 («Sunny Energy»).
(6) Por medio de la Decisión de Ejecución 2014/657/UE (9), la Comisión aceptó una propuesta presentada por el grupo de productores exportadores junto con la CCCME, consistente en aclaraciones relativas a la ejecución del compromiso con respecto al producto afectado objeto de dicho compromiso, es decir, módulos y células originarios o procedentes de China, clasificados actualmente con el código NC ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039), fabricados por los productores exportadores («el producto en cuestión»). En lo sucesivo, el término «medidas» se refiere conjuntamente al compromiso y a los derechos antidumping y compensatorios mencionados en el considerando 4.
(7) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 (10), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores.
(8) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 (11), la Comisión denunció la aceptación del compromiso de otro productor exportador.

B. CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE NO SE HAN CUMPLIDO

(9) Cada empresa de la que se aceptó un compromiso se comprometió a vender solo el producto en cuestión que ella misma fabricaba. No se permitían las ventas de productos fabricados por otra empresa.
(10) Los productores exportadores acordaron no vender el producto en cuestión al primer cliente independiente de la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación, dentro del correspondiente nivel anual de importaciones a la Unión establecido en el compromiso.
(11) En el compromiso figura también una lista no exhaustiva de lo que constituye un incumplimiento del mismo. Dicha lista incluye, en particular, la celebración de acuerdos compensatorios con los clientes de estas empresas y las declaraciones engañosas en cuanto al origen del producto afectado o la identidad del exportador. También la participación en un sistema comercial que implique un riesgo de elusión constituye una violación del compromiso. Y en la lista figura asimismo la emisión de una factura comercial, tal y como se define en el compromiso, cuya transacción financiera subyacente no sea conforme con su valor facial.
(12) Además, los productores exportadores se comprometieron a no vender ningún producto fabricado o comercializado por ellos, distinto del producto en cuestión, por encima de un pequeño límite porcentual del valor total de las ventas del producto en cuestión a los mismos clientes a los que lo venden («el límite de ventas paralelas»).
(13) Por otra parte, el compromiso obliga también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión, y dentro de plazos concretos, información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («los informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en estos informes trimestrales deben ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas deben cumplir plenamente las condiciones del compromiso. También deben comunicarse las ventas de otros productos distintos del producto en cuestión a los mismos clientes.
(14) Para garantizar el cumplimiento del compromiso, los productores exportadores se comprometieron asimismo a permitir que se llevaran a cabo inspecciones en sus locales a fin de poder verificar la exactitud y compleción de los datos presentados a la Comisión en los informes trimestrales, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

C. CONDICIONES DEL COMPROMISO QUE PERMITEN LA DENUNCIA POR PARTE DE LA COMISIÓN SIN HABER TENIDO LUGAR UN INCUMPLIMIENTO

(15) El compromiso estipula que la Comisión puede denunciar la aceptación del compromiso en cualquier momento durante su período de aplicación si el seguimiento y la garantía de cumplimiento resultan inviables.

D. SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(16) Al tiempo que hacía un seguimiento del cumplimiento del compromiso, la Comisión verificó la información relacionada con el compromiso que habían presentado los dos productores exportadores a los que se hace referencia en el considerando 5. La Comisión también realizó visitas de inspección a los locales de estos productores. Las constataciones expuestas en los considerandos 17 a 27 abordan los problemas detectados en relación con Chint Solar y Sunny Energy, que obligan a la Comisión a denunciar la aceptación del compromiso en lo que respecta a estos dos productores exportadores.

E. MOTIVOS PARA DENUNCIAR LA ACEPTACIÓN DEL COMPROMISO

i) Chint Solar

(17) Las empresas vinculadas a Chint Solar en la Unión mencionadas en el considerando 5, letra a), vendieron el producto en cuestión a clientes independientes de la Unión en 2013 y en 2014. Estas ventas no se comunicaron a la Comisión en el plazo previsto en el compromiso y no se presentó un informe hasta el inicio de la visita de inspección, que además estaba incompleto. Por tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Chint Solar ha incumplido sus obligaciones de información.
(18) Asimismo, Chint Solar vendió módulos solares a la Unión que habían sido fabricados por una empresa vinculada que no era parte del compromiso. La Comisión analizó esta práctica, llegando a la conclusión de que Chint Solar ha incumplido la obligación de vender únicamente los módulos fabricados por la empresa que es parte del compromiso.
(19) Cabe añadir que un productor vinculado de módulos en la Unión vendió estos productos también a uno de los clientes de Chint Solar o a clientes vinculados a un cliente de Chint Solar, y una parte sustancial de estas ventas se realizó a precios inferiores a los precios mínimos de importación. La Comisión estudió este modelo de negocio, llegando a la conclusión de que, al venderse el producto en cuestión a precios
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