Commission Regulation (EC) No 1556/96 of 30 July 1996 introducing a system of import licences for certain fruit and vegetables imported from third countries
Published date | 03 August 1996 |
Subject Matter | Fruit and vegetables |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 193, 3 August 1996 |
Reglamento (CE) n° 1556/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996 por el que se establece un régimen de certificados de importación de determinadas frutas y hortalizas importadas de terceros países
Diario Oficial n° L 193 de 03/08/1996 p. 0005 - 0007
REGLAMENTO (CE) N° 1556/96 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996 por el que se establece un régimen de certificados de importación de determinadas frutas y hortalizas importadas de terceros países
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22,
Considerando que el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 permite que toda importación en la Comunidad de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 esté sujeta a la presentación de un certificado de importación;
Considerando que, para garantizar un mejor conocimiento de la estructura del comercio de determinados productos sensibles, es conveniente establecer un régimen de certificados de importación y fijar la lista de esos productos;
Considerando que procede aplicar lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95 (4), sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento;
Considerando que dichos certificados deben ser expedidos inmediatamente después de su solicitud; que el importe de la garantía que ha de constituirse debe fijarse en un nivel que permita el correcto funcionamiento del régimen; que, consideradas las características del mercado de los productos en cuestión, el período de validez de los certificados debe establecerse en treinta días, dentro del límite de los períodos relativos a los códigos NC indicados en los certificados;
Considerando que, para apreciar mejor la evolución del comercio con terceros países, es oportuno que se exija la indicación...
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