Commission Regulation (EC) No 996/1999 of 11 May 1999 on the implementation of Council Decision 1999/65/EC concerning the rules for the participation of undertakings, research centres and universities and for the dissemination of research results for the implementation of the fifth framework programme of the European Community (1998-2002)

Published date12 May 1999
Subject MatterResearch and training,Internal market - Principles,Research and technological development
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 122, 12 May 1999
EUR-Lex - 31999R0996 - ES

Reglamento (CE) n° 996/1999 de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, por el que se adoptan las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/65/CE del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002)

Diario Oficial n° L 122 de 12/05/1999 p. 0009 - 0023


REGLAMENTO (CE) N° 996/1999 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 1999

por el que se adoptan las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/65/CE del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 1999/65/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (1998-2002)(1), y, en particular, su artículo 22,

(1) Considerando que el quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) (en lo sucesivo, "quinto programa marco") ha sido adoptado mediante la Decisión n° 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2); que las normas de participación en las acciones así como las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación, creadas por la Decisión 1999/65/CE, necesitan modalidades de aplicación;

(2) Considerando que para la participación en acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológico (IDT) es necesario establecer una definición del participante que tenga en cuenta, en particular, la función que ejerce dentro del proyecto y los derechos y obligaciones de los que es titular;

(3) Considerando que, para garantizar la dimensión europea de las acciones indirectas de IDT que deban emprenderse en virtud del quinto programa marco, las modalidades de aplicación de las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben hacer hincapié en el requisito de una pluralidad de participantes y en el carácter transnacional de los proyectos;

(4) Considerando que la naturaleza específica de la acción indirecta de IDT o de la actividad de IDT que debe emprenderse puede justificar, no obstante, que se establezca una excepción a estos principios;

(5) Considerando que, en el caso de las agrupaciones europeas de interés económico, en los términos del Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo(3), en principio éstas deberán poder participar solas en la realización de acciones indirectas de IDT que requieran varios participantes, habida cuenta de su dimensión esencialmente transnacional y europea;

(6) Considerando que es importante que la Comisión pueda cerciorarse de que los participantes dispondrán de los recursos necesarios, cualquiera que sea su naturaleza, para la realización de las acciones indirectas de IDT; que, para salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad, deberá informarse asimismo a la Comisión de la cuantía de dichos recursos, así como de su origen y de las condiciones de su puesta a disposición;

(7) Considerando que la participación financiera de la Comunidad deberá ser compatible con las normas de competencia, especialmente con el marco comunitario sobre ayudas estatales a la investigación y al desarrollo(4);

(8) Considerando que la participación financiera de la Comunidad debe abonarse a los participantes previa justificación de los costes subvencionables de la acción indirecta de IDT, lo cual no excluye otros métodos más apropiados;

(9) Considerando que, en lo que se refiere a las acciones indirectas de IDT consistentes en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, en proyectos de demostración y en proyectos combinados de IDT/demostración, los participantes se deberán imputar costes totales, salvo que su sistema contable sólo les permita imputar costes adicionales;

(10) Considerando que es importante permitir el reembolso de determinados costes de protección de los conocimientos y de medidas que permitan demostrar el potencial de aprovechamiento, con el fin de fomentar la innovación; respetando las normas del marco comunitario de ayudas estatales a la investigación y el desarrollo;

(11) Considerando que los costes de coordinación de un proyecto pueden ser significativos y que conviene permitir su imputación si corren a cargo del coordinador del proyecto;

(12) Considerando que es importante prever la posibilidad de imputar los gastos generales a tanto alzado, sobre todo para fomentar una transición hacia la imputación de costes totales;

(13) Considerando que los contratos podrán prever un pago escalonado de la contribución financiera de la Comunidad; que, sin embargo, podrán introducirse restricciones en cuanto a la posibilidad de pagar un anticipo inicial;

(14) Considerando que la contribución financiera de la Comunidad se deberá abonar sin perjuicio de controles financieros efectuados por o por cuenta de la Comisión o el Tribunal de Cuentas;

(15) Considerando que las normas sobre propiedad, alcance de los derechos de acceso y destino de los conocimientos dependerán, por regla general, del grado de proximidad del proyecto al mercado; que no deberán verse afectadas por las excepciones o las reducciones del porcentaje de la participación financiera de la Comunidad mencionado en el anexo IV del quinto programa marco;

(16) Considerando que deberá poderse establecer una excepción al principio de apropiación de los conocimientos por los participantes que hayan ejecutado las actividades, con el fin de fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas y de garantizar que se cumplan los objetivos de los proyectos de investigación cooperativa;

(17) Considerando que, para garantizar el aprovechamiento de los conocimientos, deberá poderse conceder en exclusiva derechos de acceso para fines de explotación, siempre que se respeten los intereses de los participantes en el mismo proyecto y las normas de competencia aplicables, especialmente los del Reglamento (CE) n° 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnologías(5);

(18) Considerando que los Estados miembros y Estados asociados, respetando las condiciones establecidas en la presente Decisión, deben poder acceder a los conocimientos que les sean de utilidad según sus orientaciones políticas, especialmente para evitar una duplicación de la labor de investigación;

(19) Considerando que la elaboración del plan de aplicación tecnológica deberá producirse a medida que se desarrollen los trabajos; que este plan deberá constituir sobre todo un elemento determinante para el aprovechamiento y la difusión de los conocimientos con arreglo a los intereses de la Comunidad y de los participantes y a los acuerdos internacionales suscritos con la Comunidad; que este plan deberá permitir el seguimiento del proyecto y facilitar las condiciones de explotación y la búsqueda de medios financieros para su desarrollo;

(20) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen que emitió el Comité instituido por el artículo 23 la Decisión 1999/65/CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de las disposiciones de los artículos 4, 8, 11 y 14 a 20 de la Decisión 1999/65/CE.

Artículo 2

1. Las definiciones que figuran en la Decisión 1999/65/CE se aplicarán al presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "participante": una entidad jurídica u organización internacional, incluido el Centro Común de Investigación (CCI) en las condiciones previstas en el artículo 7 de la Decisión 1999/65/CE, que intervengan en un proyecto en calidad de contratista principal, de contratista auxiliar, de adherente o de becario;

b) "proyecto": el conjunto de las actividades que han realizarse, en virtud de uno o varios contratos, dentro de una acción de IDT prevista en el quinto programa marco;

c) "contrato": un convenio firmado entre la Comunidad y uno o varios contratistas principales y, en su caso, contratistas auxiliares, cuyo objeto sea realizar un proyecto o contribuir a la realización de un proyecto;

d) "contratista principal": un participante, distinto de un contratista auxiliar, que intervenga en el proyecto mediante la celebración de un contrato y que sea titular de los derechos y obligaciones previstos en el presente Reglamento y en el contrato;

e) "contratista auxiliar": para las acciones indirectas de IDT consistentes en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, en proyectos de demostración y en proyectos combinados de IDT/demostración, se entiende por contratista auxiliar un participante que intervenga en un proyecto mediante la celebración de un contrato, y actúe bajo la supervisión técnica de uno o varios contratistas principales y sea titular de los mismos derechos y obligaciones de estos últimos, salvo en lo que se refiere al alcance de su responsabilidad en la realización del proyecto, tal como se prevé en el contrato, y a los derechos de acceso;

f) "adherente": para las acciones indirectas de IDT que consisten en redes de formación mediante la investigación, redes temáticas, medidas de acompañamiento con objetivos semejantes y acciones concertadas, se entiende por adherente un participante que intervenga en el proyecto por medio de un convenio de adhesión suscrito con un...

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