Commission Regulation (EC) No 658/96 of 9 April 1996 on certain conditions for granting compensatory payments under the support system for producers of certain arable crops

Published date12 April 1996
Subject MatterOils and fats,Peas and field beans,Cereals,Dry fodder,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF)
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 91, 12 April 1996
EUR-Lex - 31996R0658 - ES

Reglamento (CE) nº 658/96 de la Comisión, de 9 de abril de 1996, relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos

Diario Oficial n° L 091 de 12/04/1996 p. 0046 - 0065


REGLAMENTO (CE) N° 658/96 DE LA COMISIÓN de 9 de abril de 1996 relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2989/95 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que conviene armonizar y, en su caso, simplificar las disposiciones por las que se regula la concesión de los pagos compensatorios destinados a los productores de cereales, semillas oleaginosas, cultivos proteaginosos y semillas de lino; que conviene agrupar en un único texto las normas de la reglamentación específica que regula estos sectores y derogar los correspondientes Reglamentos;

Considerando que los pagos compensatorios contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 deben limitarse a determinadas superficies que procede precisar; que conviene prever que sólo se permita una solicitud de pago compensatorio con respecto a una parcela por cada campaña de comercialización; que las parcelas por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda por superficie en el marco de otra organización común de mercados durante la misma campaña de comercialización no pueden tener derecho a recibir ningún pago compensatorio; que sí podrán concederse pagos compensatorios por las tierras que reciban ayudas en virtud de un programa incluido en las políticas comunitarias de estructuras o de medio ambiente;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 define las tierras que pueden disfrutar de pagos compensatorios; que el mencionado artículo establece determinadas excepciones que deben ser reguladas por los Estados miembros y que no deben menoscabar la eficacia de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1765/92; que, con el fin de evitar ese riesgo, conviene adoptar las medidas oportunas para que la superficie total de tierras subvencionables se mantenga en el nivel actual, evitándose aumentos importantes; que, para ello, conviene incluir determinados cultivos plurianuales en la rotación de cultivos; que las superficies incluidas en los programas de reestructuración también pueden tenerse en cuenta con vistas a la concesión de pagos compensatorios; que conviene definir los conceptos de reestructuración, aumento importante de una superficie agrícola y de obligación de intercambiar tierras subvencionables y no subvencionables;

Considerando que procede evitar que se cultiven superficies con el único objeto de recibir los pagos compensatorios; que conviene establecer determinadas condiciones sobre la siembra y el mantenimiento de los cultivos, en particular en relación con las semillas oleaginosas, los cultivos proteaginosos y las semillas de lino, así como con el trigo duro; que, para que quede reflejada la diversidad de técnicas agrícolas utilizadas en la Comunidad, deben respetarse las normas locales; que es conveniente que las condiciones aplicables a las solicitudes de ayuda presentadas en virtud del régimen simplificado sean más sencillas que las aplicables al régimen general;

Considerando que, para continuar la política comunitaria de mejora de la calidad, es conveniente que los pagos correspondientes a las semillas de colza y nabina se limiten a los solicitantes que hayan sembrado semillas de determinadas variedades y cualidades; que procede clarificar las normas comunitarias sobre el contenido de glucosinolatos y ácido erúcico de las semillas de colza y nabina y especificar las pruebas para evaluar el contenido de glucosinolatos y ácido erúcico de las muestras de semillas; que conviene actualizar la lista de las variedades de semillas de colza y nabina que se admiten en el régimen de ayuda y, en particular, aclarar la situación en lo concerniente a las mezclas de variedades de estas semillas; que es necesario determinar las variedades de semillas de girasol que se destinan a repostería;

Considerando que procede determinar las normas aplicables a los altramuces dulces y la prueba para determinar si una muestra de altramuces corresponde a la variedad dulce o no;

Considerando que, habida cuenta del tratamiento especial que se concede al trigo duro en el Reglamento (CEE) n° 1765/92, son necesarias normas especiales para este cereal; que, para no desestabilizar la producción de trigo duro en las zonas tradicionales de producción, conviene especificar las condiciones que deben cumplirse cuando se transfiera el derecho al suplemento del pago compensatorio a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92; que, para mantener cierto nivel de producción de trigo duro en Francia y en Austria, fuera de las zonas tradicionales de producción, podrán pagarse ayudas en las zonas cuya producción de trigo duro se hallase anteriormente bien asentada; que, con el fin de impedir la extensión de las superficies dedicadas a este cultivo, está previsto establecer un límite máximo y determinar las medidas que se aplicarán en caso de rebasamiento del mismo;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 prevé que en los planes de regionalización se establezcan distinciones entre las superficies de irrigada y las de non-irrigada; que, con el fin de impedir la extensión de las superficies de irrigada, es preciso fijar límites para cada región de producción; que conviene definir el concepto de irrigada;

Considerando que en el caso del régimen de superficie básica desglosada en superficie de irrigada y de non-irrigada, la retirada de tierras se tendrá en cuenta para calcular el rebasamiento; que conviene compensar la retirada de tierras en función del rendimiento medio; que, no obstante en caso de límite máximo de irrigada, sólo se tendrán en cuenta las tierras cultivadas para calcular el rabasamiento del límite máximo; que, por lo tanto, conviene compensar la retirada en función del rendimiento de los cultivos que no sean de irrigada;

Considerando que cuando el rebasamiento afecte tanto a la superficie básica como a la de irrigada, conviene prever que, de los dos ajustes, sólo se aplique el que suponga una mayor reducción del pago compensatorio;

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 exige que los productores de cereales, semillas oleaginosas y cultivos proteaginosos hayan sembrado a más tardar el 15 de mayo; que es preciso fijar una fecha límite ulterior para la siembra de las semillas oleaginosas; que, en determinados casos, las condiciones climáticas pueden permitir retrasar la siembra hasta después del 15 mayo; que procede prorrogar el plazo para la siembra de determinados cultivos en determinadas regiones; que la ampliación del período de siembra no debe comprometer la eficacia del régimen de ayuda ni entorpecer el sistema de control establecido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3072/95 (4);

Considerando que, para garantizar el suministro de maíz dulce a la industria de transformación a lo largo de la campaña de comercialización, procede autorizar a los productores para que realicen la siembra de este cultivo durante un período más largo; que procede por lo tanto aplazar la fecha límite para la siembra de maíz dulce hasta el 15 de junio;

Considerando que el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 prevé que los Estados miembros en los que exista el peligro de que se produzca un importante rebasamiento de la superficie nacional de referencia podrán limitar la superficie por la que cada productor puede solicitar el pago compensatorio especial para el cultivo de semillas oleaginosas; que este límite, que deberá fijarse siguiendo criterios objetivos, deberá expresarse en porcentaje de la superficie subvencionable del productor; que podrán establecerse distintos límites de las distintas superficies básicas regionales; que el límite deberá notificarse a los productores antes de una fecha determinada y de que empiece la siembra de las semillas oleaginosas; que cuando los productores soliciten pagos compensatorios especiales para cultivos oleaginosos por tierras que rebasen dicho límite, dichas tierras se excluirán de la solicitud; que deberá reducirse consiguientemente la superficie que da derecho a los productores a una compensación por retirada de tierras; que deben preverse las medidas transitorias correspondientes;

Considerando que el Comité de gestión conjunto de los cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por el presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I Disposiciones generales

Artículo 1

1. Los pagos compensatorios contemplados en el título I del Reglamento (CEE) n° 1765/92 se concederán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Ninguna parcela de cultivo podrá ser objeto de más de una solicitud de pago compensatorio a efectos del Reglamento (CEE) n° 1765/92 dentro de la misma campaña de comercialización.

3. Quedará excluida del pago compensatorio toda parcela que, dentro de la misma campaña de comercialización, sea objeto de una solicitud de ayuda por hectárea en virtud de un régimen financiado con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo (5) por cultivos herbáceos distintos de los previstos en el...

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