Commission Regulation (EC) No 760/98 of 3 April 1998 amending Regulation (EC) No 658/96 on certain conditions for granting compensatory payments under the support system for producers of certain arable crops
Published date | 04 April 1998 |
Subject Matter | Cereals,Dry fodder,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF),Oils and fats,Peas and field beans |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 105, 04 April 1998 |
Reglamento (CE) nº 760/98 de la Comisión de 3 de abril de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 658/96 relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos
Diario Oficial n° L 105 de 04/04/1998 p. 0008 - 0011
REGLAMENTO (CE) N° 760/98 DE LA COMISIÓN de 3 de abril de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 658/96 relativo a determinadas condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (2), y en particular, el apartado 1 de su artículo 11 y su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92, al derogar el régimen de registro de los derechos individuales para el trigo duro, ha previsto que el suplemento del pago compensatorio contemplado en el título I del citado Reglamento se conceda a los productores de trigo duro ubicados en las regiones tradicionales de producción dentro del límite para cada Estado miembro afectado, dé una superficie máxima garantizada; que esta superficie máxima puede repartirse entre regiones de producción; que, para evitar la fragmentación de las regiones de producción y respetar el principio de proporcionalidad en la aplicación de posibles sanciones en caso de rebasamiento, es necesario prever una norma relativa al tamaño mínimo de esas regiones; que, en el caso de Italia, al fijarse la superficie máxima se tuvieron en cuenta las superficies dedicadas a la retirada de tierras quinquenal; que, por lo tanto, es preciso tenerlas asimismo en cuenta al proceder a la eventual repartición de esa superficie;
Considerando que conviene precisar el método de cálculo de un posible rebasamiento de esa superficie máxima y la fecha de comunicación de dicho rebasamiento; que, debido a la modificación del régimen, procede posponer durante las dos primeras campañas de aplicación la fecha limite en que debe comunicarse a la Comisión el porcentaje definitivo de rebasamiento;
Considerando que se han asignado nuevas superficies, situadas en zonas no tradicionales, a determinados Estados miembros; que, por lo tanto, conviene determinar las regiones del Estado miembro que vayan a beneficiarse de las mismas, así como el método de cálculo del rebasamiento;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1765/92 prevé la obligación de utilizar semillas certificadas; que deben adoptarse medidas especiales a fin de garantizar esa utilización; que debe fijarse una cantidad mínima, así como un período transitorio para alcanzar dicha cantidad, a fin de evitar las dificultades de suministro y las perturbaciones del mercado de las semillas certificadas; que, en el marco del principio de subsidiariedad y habida cuenta de la diversidad agronómica existente entre los Estados miembros y las regiones dentro de los Estados miembros, es conveniente que sean los Estados miembros afectados los que fijen esa cantidad y los que establezcan, en su caso, medidas transitorias;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1779/97 (4), establece, a efectos de la aplicación de los apartado 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, determinadas normas en materia de condiciones de acceso al suplemento del pago compensatorio y a la ayuda especial para el trigo duro;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 658/96 limita el acceso de los productores de colza a los pagos compensatorios a aquéllos que utilicen semillas de calidad y de variedades específicas; que conviene precisar el grado de humedad con ocasión del examen del contenido de glucosinolatos;
Considerando que los productores pueden disponer en lo sucesivo de nuevas variedades de colza que se ajusten a los criterios de subvencionabilidad fijados; que esas variedades deben incluirse en la lista;
Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1765/92 obliga a los productores de cereales...
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