Commission Regulation (EC) No 963/2003 of 4 June 2003 amending Regulation (EC) No 445/2002 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1257/1999 on support for rural development from the European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF)

Published date05 June 2003
Subject Mattereconomic, social and territorial cohesion,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF),Agricultural structures
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 138, 05 June 2003
EUR-Lex - 32003R0963 - ES

Reglamento (CE) n° 963/2003 de la Comisión, de 4 de junio de 2003, por el que modifica el Reglamento (CE) n° 445/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

Diario Oficial n° L 138 de 05/06/2003 p. 0032 - 0039


Reglamento (CE) no 963/2003 de la Comisión

de 4 de junio de 2003

por el que modifica el Reglamento (CE) n° 445/2002 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(1), y, en particular, sus artículos 34, 45 y 50,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n° 445/2002 de la Comisión(2), los Estados miembros y la Comisión han comprobado la necesidad de simplificar algunas de sus disposiciones.

(2) Con el fin de garantizar un seguimiento más flexible de los programas de desarrollo rural, procede simplificar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 445/2002 en lo que respecta en particular al procedimiento de modificación de los documentos de programación y al cuadro financiero general indicativo.

(3) Se ha observado que el plazo previsto para la notificación de los casos de fuerza mayor y para la presentación de las pruebas correspondientes puede, en determinados casos, ser demasiado corto. Conviene pues prever la posibilidad de que los Estados miembros prolonguen dicho plazo.

(4) Desde el inicio del período de programación, la fijación de los baremos para los precios unitarios constituye una práctica frecuente en el caso de determinadas inversiones cofinanciadas en virtud del primer, segundo y sexto guión del apartado 1 del artículo 30, así como del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1257/1999. En aras de una mayor claridad y al objeto de simplificar la gestión de estas medidas, parece pertinente prever la posibilidad, con efectos a partir del año 2000, de dispensar a los beneficiarios de la presentación de las facturas exigida por el Reglamento (CE) n° 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales(3). Procede igualmente establecer las condiciones de aplicación de dichos baremos, con vistas a garantizar una gestión eficaz de su utilización por parte de los Estados miembros.

(5) A fin de facilitar la gestión financiera de los programas de desarrollo rural, conviene flexibilizar las actuales condiciones relativas a la modificación financiera de las medidas, de forma que únicamente se sometan al procedimiento del comité de gestión aquellas modificaciones que introduzcan cambios importantes en la financiación de los programas.

(6) Resulta necesario prever la posibilidad de sobrepasar los límites relativos a la presentación a la Comisión de modificaciones de los documentos de programación en el caso de que éstas sean consecuencia de catástrofes naturales u otros acontecimientos extraordinarios con una repercusión importante en la programación de los Estados miembros.

(7) Procede modificar las condiciones en materia de procedimiento aplicable a las modificaciones de los documentos de programación de desarrollo rural y de los documentos únicos de programación del objetivo n° 2, en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural financiadas por el FEOGA, Sección "Garantía", que no sean objeto de una aprobación por parte de la Comisión. Es conveniente asegurar, de forma rápida y eficaz, la comunicación a la Comisión de las modificaciones de naturaleza financiera, así como el análisis de las demás modificaciones por parte de ésta.

(8) Con el fin de garantizar un seguimiento eficaz y regular, es necesario que los Estados miembros tengan a disposición de la Comisión una versión electrónica consolidada y actualizada de sus documentos de programación.

(9) En lo que respecta a la presentación del Informe Anual sobre el estado de ejecución previsto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, procede aplicar el plazo establecido para las intervenciones plurianuales en virtud del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001(5).

(10) A fin de conferir mayor flexibilidad a los Estados miembros en lo que se refiere a la participación comunitaria en la financiación de las evaluaciones, conviene suprimir la condición que fija la cofinanciación mínima de la evaluación posterior.

(11) El hecho de que las medidas de inversión sean, con frecuencia, de realización plurianual debe tenerse en cuenta con el fin de optimizar su control sobre el terreno tanto en lo que respecta a la elección del beneficiario como a la determinación del período de control, evitando la realización de controles no pertinentes.

(12) Las exigencias técnicas de los regímenes de ayuda a las medidas forestales distintas de la forestación de tierras agrícolas, hacen que no resulte pertinente la aplicación del régimen de sanciones previsto en los artículos 30 y 31, y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas...

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