Commission Regulation (EEC) No 891/89 of 5 April 1989 on special detailed rules for the application of the system of import and export licences for cereals and rice
Published date | 07 April 1989 |
Subject Matter | Cereals,Rice |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 94, 7 April 1989 |
REGLAMENTO (CEE) No 891/89 DE LA COMISION de 5 de abril de 1989 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicacion del régimen de certificados de importacion y de exportacion en el sector de los cereales y del arroz
Diario Oficial n° L 094 de 07/04/1989 p. 0013 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0227
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0227
1006 10 98 // //
1006 20
Arroz descascarillado ( arroz cargo o arroz pardo ) //
1006 30
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado //
1006 40 00
Arroz partido
Hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedicion del certificado
1102 30 00
Harina de arroz //
1103 14 00
Granones y sémola de arroz
Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado
1103 29 50
" Pellets " de arroz //
1104 19 91
Copos de arroz //
1108 19 10
Almidon de arroz // // // //
ANEXO II
PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION
A . Sector de los cereales
1.2.3Codigo NC
Designacion de la mercancia
Periodo de validez
0709 90 60
Maiz dulce, fresco o refrigerado //
0712 90 19
Maiz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparacion, distinto del hibrido para siembra //
1001 90 91
Trigo blando y morcajo o tranquillon para siembra //
1001 90 99
Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillon distintos de los destinados a la siembra //
1002 00 00
Centeno //
1003 00
Cebada
Hasta el final del segundo mes siguiente al de la expedicion del certificado
1004 00
Avena //
1005 10 90
Maiz, distinto del hibrido para siembra //
1005 90 00
Maiz distinto del destinado a la siembra //
1007 00 90
Sorgo para grano distinto del hibrido para siembra //
1008
Alforfon, mijo y alpiste; los demas cereales //
1001 10
Trigo duro //
1101 00 00
Harina de trigo y de morcajo o tranquillon //
1102 10 00
Harina de centeno
Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado
1103 11 90
Granones y sémola de trigo blando y de escanda // //
Los productos mencionados en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 //
1103 11 10
Granones y sémola de trigo duro
Hasta el final del sexto mes siguiente al de la expedicion del certificado //
Los productos anteriormente mencionados exportados con certificados en cuya casilla no 12 figure la mencion " Ayuda alimentaria comunitaria . Reglamento ( CEE ) no 2330/87 "
Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado // // //
B . Sector del arroz
1.2.31006 10 21
Arroz con cascara ( arroz " paddy ") //
1006 10 23 // //
1006 10 25 // //
1006 10 27 // //
1006 10 92 // //
1006 10 94 //
90 dias
1006 10 96 // //
1006 10 98 // //
1006 20
Arroz descascarillado ( arroz cargo o arroz pardo ) //
1006 30
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado //
Codigo NC
Designacion de la mercancia
Periodo de validez
1006 40 00
Arroz partido
30 dias
1102 30 00
Harina de arroz //
1103 14 00
Granones y sémola de arroz
Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado
1103 29 50
" Pellets " de arroz //
1104 19 91
Copos de arroz //
1108 19 10
Almidon de arroz // //
Los productos anteriormente mencionados exportados con certificados en cuya casilla no 12 figure la mencion " Ayuda alimentaria comunitaria . Reglamento ( CEE ) no 2330/87 "
Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la expedicion del certificado // // //*****
REGLAMENTO (CEE) No 891/89 DE LA COMISIÓN
de 5 de abril de 1989
por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2229/88 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10, el apartado 5 de su artículo 13 y el apartado 6 de su artículo 17,
Considerando que las disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz fueron establecidas por el Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 314/89 (6);
Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2042/75 han sido modificados en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial; que, por consiguiente, por razones de claridad y eficacia administrativa, es conveniente proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia, introduciendo determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejables;
Considerando que, para tener en cuenta las prácticas comerciales propias del sector de los cereales y el arroz, es conveniente prever normas complementarias o excepciones respecto de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7);
Considerando que las prácticas comerciales antes mencionadas justifican un aumento de la tolerancia prevista en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, y que conviene, por otra parte, deducir las correspondientes consecuencias en lo que respecta a la liberación de la garantía;
Considerando que es preciso determinar la cantidad y el destino para los que se expide el certificado en el caso de una licitación para exportación de existencias de intervención y establecer las indicaciones específicas que deberá incluir el certificado de exportación, especialmente en el caso de una licitación de la restitución, de una exportación de piensos compuestos a base de cereales, de una ayuda alimentaria y de una fijación por anticipado de una exacción reguladora a la exportación; que, asimismo, conviene establecer una mención especial en el certificado de importación de productos amiláceos con el fin de corregir, si es necesario, la exacción reguladora prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1579/74 de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CEE) no 1740/78 (9), en función de una modificación del importe de la ayuda a la producción;
Considerando que es conveniente, en el caso de una licitación, establecer que los importes de la restitución o de la exacción reguladora que se indicarán en el certificado se expresen en adelante en ecus con el fin de facilitar el uso de dichos certificados dentro de la Comunidad;
Considerando que conviene indicar en el certificado de exportación correspondiente a una ayuda alimentaria que no se aplicará una exacción reguladora a la exportación, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2747/75 del Consejo (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 2560/77 (11), y con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/76 del Consejo (12);
Considerando que es conveniente fijar los períodos de validez de los certificados de importación y exportación para los diferentes productos en función de las necesidades del mercado y de una correcta gestión concediendo, teniendo en cuenta la situación de la competencia en el mercado mundial, un período de validez particularmente largo para la exportación de malta, pero con una fecha de expiración fijada en el 30 de septiembre para los certificados con un período de validez largo expedidos antes del 1 de julio con el fin de evitar, antes de la cosecha de cebada, compromisos de exportación basados en la nueva campaña;
Considerando que conviene establecer, habida cuenta del riesgo de expedir certificados por volumenes demasiado elevados, un plazo de reflexión de 3 días antes de la expedición efectiva de un certificado de exportación de plensos compuestos a base de cereales;
Considerando que es conveniente hacer aún más restrictivas y, por lo tanto, más ajustadas a la práctica del comercio de cereales, varias disposiciones del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 referentes a las solici
tudes de certificados de exportación de determinados productos con vistas a una licitación abierta en un tercer país importador;
Considerando que, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado mundial de los cereales y el arroz, conviene prever la concesión de certificados de exportación con un período de validez especial para los principales productos, incluido el trigo duro, y por cantidades mínimas relativamente elevadas, concediendo, al mismo tiempo, en lo que respecta a dicha cantidad mínima, una ventaja a los países ACP; que la concesión del certificado deberá supeditarse a determinados condiciones suplementarias relativas, en particular, a la presentación ante el organismo competente del contrato de entrega en un plazo determinado;
Considerando que conviene fijar los porcentajes de la garantía para los certificados de importación y exportación, diferenciando dichos porcentajes por grupos de productos según las fluctuaciones posibles de la restitución o de la exacción reguladora durante el período de validez del certificado, concediendo al mismo tiempo un trato preferencial a las entregas a los países ACP;
Considerando que procede indicar los importes de...
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