Commission Regulation (EEC) No 2169/86 of 10 July 1986 laying down detailed rules for the control and payment of the production refunds in the cereals and rice sectors

Published date11 July 1986
Subject MatterCereals,Rice,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 189, 11 July 1986
EUR-Lex - 31986R2169 - ES 31986R2169

Reglamento (CEE) n° 2169/86 de la Comisión de 10 de julio de 1986 por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz

Diario Oficial n° L 189 de 11/07/1986 p. 0012 - 0017


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REGLAMENTO (CEE) No 2169/86 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 1986

por el que se establecen normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1007/86, de 25 de marzo de 1986 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (5) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que es necesario elaborar normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz para que se apliquen las mismas normas en todos los Estados miembros;

Considerando que es necesario definir el método de cálculo y la periodicidad de la fijación de las restituciones a la producción; que hasta el presente, el método de cálculo más satisfactorio es aquél que se basa en la diferencia entre el precio de intervención del maíz y el precio que se usa para el cálculo de la exacción sobre la importación de maíz; que, por razones de estabilidad, las restituciones a la producción se deberían fijar cada tres meses; que, como medio para comprobar que el valor de la restitución a la producción es correcto, los precios del maíz y del trigo se deberían comprobar en los mercados mundial y comunitario;

Considerando que las restituciones a la producción se tienen que pagar por el uso del almidón y de ciertos productos derivados en la elaboración de determinadas mercancías; que se necesita una información detallada para facilitar un control y un pago apropiado de las restituciones a la producción a los solicitantes; que se debería autorizar a la autoridad competente en el Estado de que se trate a solicitar de los peticionarios todo tipo de información, así como a realizar cualquier comprobación o inspección que resulte necesaria para efectuar dichos controles;

Considerando que es posible que el fabricante del producto no utilice necesariamente almidón básico; que, por lo tanto, es necesario elaborar una lista con determinados productos derivados del almidón cuyo uso otorgue al fabricante el derecho a recibir la restitución;

Considerando que el pago de las restituciones a la producción no se debería realizar antes de que la transformación tenga lugar, sino que debería realizarse dentro de los 150 días siguientes a la recepción por la autoridad competente de la prueba de que se ha transformado el almidón; que, no obstante, debería existir la posibilidad de que el fabricante se beneficiara de dicho pago con anterioridad a la conclusión de los controles mencionados;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6) es aplicable al régimen establecido en el presente Reglamento; que, consecuentemente, es necesario definir los requisitos básicos de las obligaciones que incumben a los fabricantes y asegurados mediante la constitución de una garantía;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los fines del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones;

- « almidón » será el almidón básico o un producto derivado del almidón que figure en la lista del Anexo,

- los « productos aprobados » serán los que aparecen en la lista del Anexo del Reglamento no 1009/86 y los que se añadan de conformidad con el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo,

- « el fabricante » será el usuario del almidón para la fabricación de los productos aprobados.

Artículo 2

1. La restitución...

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