Commission Regulation (EEC) No 3531/85 of 12 December 1985 laying down certain technical and control measures relating to the fishing activities of vessels flying the flag of Spain in the waters of the other Member States, except Portugal

Published date14 December 1985
Subject Matterpolitica della pesca,adesione,política pesquera,adhesión,politique de la pêche,adhésion
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 336, 14 dicembre 1985,Official Journal of the European Communities, L 336, 14 December 1985,Journal officiel des Communautés européennes, L 336, 14 décembre 1985
EUR-Lex - 31985R3531 - ES

Reglamento (CEE) nº 3531/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal

Diario Oficial n° L 336 de 14/12/1985 p. 0020 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0055
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0055
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0049


REGLAMENTO (CEE) No 3531/85 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 1985 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón español en aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 163,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques españoles autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades en las aguas de los demás Estados miembros, excepto Portugal;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades, así como un régimen de comunicación a la Comisión de los movimientos de los buques y de comunicación de las capturas, como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que, desde el 1 de enero de 1986, conforme al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 163 del Acta de adhesión, es conveniente que el conjunto de actividades, de pesca especializada mencionadas en el apartado 1 del artículo 160 del Acta de adhesión sean idénticas a las aplicables antes de la entrada en vigor de dicha Acta;

Considerando que por lo tanto es necesario prever la expedición de licencias por parte de la Comisión y establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 163 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán, en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, excepto Portugal, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), a los buques que enarbolen pabellón español y que estén matriculados y/o registrados en algún puerto situado en el territorio al que se aplique la política pesquera común.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas comunicarán todos los años a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques que podrían ejercer las actividades pesqueras contempladas en el punto 2 del Anexo I. Se enviará una lista distinta por cada uno de los tipos de pesca.

2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse el primer día de cada mes; todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

- nombre del buque,

- número de matrícula,

- letras y cifras de identificación externa,

- puerto de matrícula,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

- registro bruto y eslora total,

- potencia del motor,

- indicativo de llamada y frecuencia de radio.

Artículo 3

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión los proyectos de listas periódicas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 163 del Acta de adhesión, que determinan los buques autorizados a faenar simultáneamente, conforme a los artículos 158 y 160 del Acta de adhesión, según las siguientes modalidades:

a) para los buques contemplados en el punto 1 y en las letras a), b), f) y g) del punto 2 del Anexo I, al menos quince días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor; para los buques contemplados en el punto 1 y en la letra g) del punto 2 del Anexo I, la lista cubrirá un período de al menos un mes civil; para los...

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