Commission Regulation (EEC) No 334/93 of 15 February 1993 laying down detailed implementing rules for the use of land set aside for the provision of materials for the manufacture within the Community of products not primarily intended for human or animal consumption

Published date16 February 1993
Subject MatterCereals
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 38, 16 February 1993
EUR-Lex - 31993R0334 - ES

Reglamento (CEE) nº 334/93 de la Comisión, de 15 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal

Diario Oficial n° L 038 de 16/02/1993 p. 0012 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 48 p. 0087
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 48 p. 0087


REGLAMENTO (CEE) No 334/93 DE LA COMISIÓN de 15 de febrero de 1993 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), modificada por el Reglamento (CEE) no 2467/92 (2) y, en particular, sus artículos 12 y 16,

Considerando que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92 permite que determinadas tierras retiradas de la producción se utilicen con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control;

Considerando que es necesario definir claramente el papel de las principales partes que intervienen en el mercado; que, dado que es necesario prever la introducción de un nuevo comercio en este nuevo mercado, debe crearse la noción de receptor;

Considerando que es necesario definir las materias primas que pueden obtenerse en las tierras retiradas de la producción y la utilización final a la que aquéllas pueden destinarse, a fin de permitir a los productores agrícolas beneficiarse inmediatamente de este régimen; que deben limitarse las materias primas y los productos acabados que pueden fabricarse a partir de las mismas, a fin de salvaguardar los mercados tradicionales, sin reducir las posibilidades de encontrar nuevas salidas para dichas materias primas; que algunas de esas materias primas o algunos de esos productos finales pueden ser excluidos de este régimen durante la campaña de comercialización 1993/94, en ausencia de medidas de control adecuadas;

Considerando que es necesario precisar la noción de producto acabado no destinado principalmente al consumo humano o animal; que es necesario, por otra parte, definir un método para evaluar los productos que deban considerarse como no destinados al consumo humano o animal, así como aquellos otros que se destinen a esos fines, con vistas a establecer la relación entre ambos tipos de productos, siendo el valor de esa relación el criterio que deberá aplicarse para definir la utilización final principal;

Considerando que, por razones de control, es necesario exigir que la materia prima cultivada constituya el objeto de un contrato celebrado entre el productor agrícola, denominado « el solicitante », y un primer transformador o un receptor antes de la siembra de la materia prima en cuestión; que ese contrato debe ser un instrumento importante que contribuya a la consecución de un mercado equilibrado; que, respecto a la campaña de comercialización de 1993/94, las partes contratantes pueden celebrar, excepcionalmente, dicho contrato después de la primera siembra de la materia prima;

Considerando que es necesario proceder de forma que la cantidad de materia prima cosechada en la zona sujeta a contrato sea íntegramente entregada a un primer transformador o a un receptor; que, a fin de garantizar el cumplimiento de esta condición, el solicitante deberá presentar una declaración ante la autoridad competente de la que dependa;

Considerando que la aplicación de este régimen debe, por una parte, tomar en consideración las condiciones específicas que pueden existir en determinados Estados miembros, especialmente las relativas a la agronomía, el control, la sanidad, el medio ambiente y el Derecho penal, si bien, por otra parte, la variedad de situaciones creadas por el tratamiento dado a tales factores debe reducirse en el territorio de la Comunidad;

Considerando que, por razones de control, el papel del receptor puede suprimirse durante las primeras fases de aplicación del régimen; que este período de supresión debe limitarse al período más breve posible, a fin de garantizar un desarrollo armonioso del régimen en el seno de la Comunidad;

Considerando que ni la materia prima cultivada en tierras retiradas de la producción ni ningún producto derivado de la misma pueden dar derecho a ayuda comunitaria;

Considerando que, como contrapartida de la compensación por la retirada de tierras de la producción, el solicitante debe someterse a un control que le obligue a declarar las superficies en cuestión, así como las cantidades cosechadas;

Considerando que deben establecerse reglas tendentes a clarificar los circuitos de distribución, a fin de evitar toda incitación a producir cantidades de materias primas superiores a las necesarias para la producción de los productos acabados previstos en este régimen e impedir la especulación con las materias primas;

Considerando que, para evitar toda especulación, conviene establecer un sistema de control consistente en exigir que el receptor o el primer transformador constituya una garantía por un importe que se halle en relación con el de la ayuda atribuida a las tierras retiradas; que dicha garantía podrá ser liberada en proporción a las cantidades de productos acabados elaborados en un plazo determinado;

Considerando que es preciso establecer una medida concreta de control para cada tipo de participante principal; que, para el supuesto de que se compruebe el incumplimiento de las normas fijadas en el presente Reglamento, se prevé una intensificación de los controles;

Considerando que debe realizarse una evaluación del régimen, a partir de la información disponible sobre la aplicación efectiva del mismo en los Estados miembros, a fin de comprobar el respeto de los objetivos de la reforma de la política agrícola común;

Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) no 2296/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2941/92 (4), salvaguardando las legítimas expectativas creadas por dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales, materias grasas y forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- « solicitante »: el solicitante del pago compensatorio a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92, en lo sucesivo denominado « compensación »;

- « primer transformador »: el usuario de las materias primas, contempladas en el Anexo I, que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos mencionados en el Anexo II;

- « receptor » toda persona, firmante del contrato contemplado en el artículo 6 del presente Reglamento, que compre por cuenta propia materias primas contempladas en el Anexo I, destinadas a los fines previstos en el Anexo II.

Artículo 2

En los Anexos I y II figuran, respectivamente, las materias primas que podrán cultivarse en las tierras retiradas y sus utilizaciones finales, a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92.

Artículo 3

1. Las materias primas contempladas en el Anexo I únicamente podrán cultivarse en tierras retiradas de la producción cuando su utilización final principal sea la fabricación de alguno de los productos mencionados en el Anexo II. El valor económico de los productos no alimentarios obtenidos por transformación de las materias primas enumeradas en el Anexo I deberá ser superior al de todos los demás productos destinados al consumo humano o animal que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación, lo que se calculará mediante el método de valoración establecido en el apartado 3 del artículo 8.

2. Las materias primas mencionadas en el Anexo I que se hayan cultivado en tierras retiradas de la producción deberán ser objeto del contrato a que se refiere el artículo 6.

3. El solicitante deberá entregar toda la materia prima cosechada, y el receptor o primer transformador deberán hacerse cargo de esta entrega y garantizar la utilización en la Comunidad de una...

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