Commission Regulation (EEC) No 2562/90 of 30 July 1990 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2504/88 on free zones and free warehouses

Published date10 September 1990
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Harmonisation of customs law: warehouses, free zones,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 246, 10 September 1990
EUR-Lex - 31990R2562 - ES

REGLAMENTO ( CEE ) NO 2562/90 DE LA COMISION, DE 30 DE JULIO DE 1990, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGLAMENTO ( CEE ) NO 2504/88 DEL CONSEJO RELATIVO A LAS ZONAS FRANCAS Y DEPOSITOS FRANCOS

Diario Oficial n° L 246 de 10/09/1990 p. 0033 - 0043


REGLAMENTO (CEE) No 2562/90 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1990 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo relativo a las zonas francas y depósitos francos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (1) y, en particular, su artículo 19,

Considerando que la vigilancia y el control aduanero no deben llevarse a cabo normalmente en el interior de una zona franca o de un depósito franco; que deben preverse las condiciones óptimas para que la autoridad aduanera pueda ejercer la vigilancia y el control en los límites exteriores de las zonas y depósitos; que, por lo tanto, es necesario establecer determinadas disposiciones relativas al cercado de las zonas francas y de los locales que constituyen los depósitos francos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2504/88 prevé, en el apartado 4 de su artículo 3, que una copia del documento de transporte, que debe acompañar a las mercancías en el momento de su entrada o salida de una zona franca o de un depósito franco, debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera; que, por regla general, dicha entrada o salida no debe dar lugar a formalidades aduaneras y sólo debe obligar a la presentación de las mercancías y de una declaración ante la autoridad aduanera en casos particulares y en el propio interés del operador; que es necesario prever medidas de aplicación relativas a la entrada y salida de las mercancías;

Considerando que, en general, la inexistencia de controles aduaneros en el interior de las zonas francas y depósitos francos no debe excluir la posibilidad para la autoridad de efectuar dichos controles en casos particulares y que, por otra parte, debe corresponder a una situación en la que los operadores que efectúan las actividades en dichas zonas o depósitos, así como la naturaleza misma de dichas actividades, ofrezcan las mayores garantías para evitar que se consuman o utilicen mercancías en condiciones distintas de las previstas para las demás partes del territorio aduanero; que es necesario establecer determinadas disposiciones relativas a la construcción de inmuebles en las zonas francas y prever determinadas obligaciones que los operadores deberán cumplir antes de comenzar sus actividades en una zona franca o depósito franco y, en particular, en lo que respecta a la autorización de su contabilidad de existencias; que es necesario, además, establecer las normas que deberán observarse para realizar dicha contabilidad;

Considerando que conviene prever que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3787/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/89 (3), se apliquen mutatis mutandis a la anulación y a la revocación de la autorización de la contabilidad de

existencias; que es oportuno prever la modificación o la revocación de dicha autorización en otros casos y, en particular, cuando se comprueben frecuentes desapariciones de mercancías de la zona franca o del depósito franco sin que estas desapariciones puedan justificarse de forma satisfactoria;

Considerando que, con el fin de no obstaculizar las actividades en las zonas francas y los depósitos francos, no conviene limitar las manipulaciones usuales que puedan ser efectuadas en una zona franca o en un depósito franco, destinadas a garantizar la conservación de las mercancías, a mejorar su presentación o su calidad comercial o a preparar su distribución o su reventa; que, teniendo en cuenta el hecho de que las operaciones efectuadas bajo el régimen de tansformación en aduana pueden realizarse en una zona franca o en un depósito franco, esta libertad no debe dar lugar a ventajas no justificadas con respecto a los derechos de importación; que, con este fin, deberán preverse normas particulares relativas a la solicitud previa de autorización para las manipulaciones usuales;

Considerando que conviene precisar el procedimiento aplicable al despacho a libre práctica de las mercancías en el interior de la zona franca o del depósito franco; que todos los elementos necesarios para el control de este procedimiento deberán reflejarse en la contabilidad de existencias del operador; que, por lo tanto, conviene utilizar un procedimiento simplificado para estas operaciones de despacho a libre práctica;

Considerando que es oportuno precisar los procedimientos aplicables a las mercancías comunitarias para las que una regulación comunitaria específica prevé, por el hecho de su introducción en una zona franca o un depósito franco, el beneficio de las medidas que, en principio, se aplican a la exportación de mercancías;

Considerando que el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2504/88 prevé la aplicación de dicho Reglamento un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, fecha que conviene fijar en el 1 de enero de 1991; que, por lo tanto, la fecha de aplicación del presente Reglamento será, también, el 1 de enero de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y zonas francas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Reglamento de base», el Reglamento (CEE) no 2504/88;

b)

«operador», toda persona que efectúe una operación de almacenamiento, transformación, elaboración, venta o compra de mercancías en una zona franca o depósito franco;

c)

«vigilancia», la acción que ejerza, en general, la autoridad aduanera para garantizar el respeto de la regulación aplicable a las zonas francas y depósitos francos;

d)

«control», la realización de actos concretos tales como la comprobación de las mercancías, el control de la existencia y de la autenticidad de los documentos, el examen de la contabilidad de las empresas y otros documentos, el control de los medios de transporte, el control de las personas, la realización de investigaciones administrativas y otros actos similares para garantizar el respeto de la regulación aplicable a las zonas francas y los depósitos francos;

e)

«mercancías agrícolas», las mercancías reguladas por los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4). Se asimilarán a las mercancías agrícolas las mercancías reguladas por los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 (5) (mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas) y 3035/80 (6) del Consejo (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado);

f)

«pago anticipado», el pago de un importe igual al de

restitución a la exportación antes de dicha exportación, cuando tal pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80;

g)

«mercancías con financiación anticipada», toda mercancía destinada a exportarse sin perfecionar beneficiándose de un pago por anticipado, cualquiera que sea la denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado;

h)

«producto de base con financiación anticipada», todo producto destinado a ser exportado tras haber experimentado una transformación, que vaya más allá de una manipulación como la contemplada en el artículo 20, en forma de mercancía transformada, beneficiándose de un pago por anticipado;

i)

«mercancía transformada»...

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