Commission Regulation (EEC) No 2561/90 of 30 July 1990 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2503/88 on customs warehouses

Published date10 September 1990
Subject Matterarmonización del Derecho aduanero: depósitos zona franca,Política comercial,Agricultura y Pesca,armonizzazione del diritto doganale: depositi zone franche,Politica commerciale,Agricoltura e Pesca,harmonisation du droit douanier : entrepôts zones franches,Politique commerciale,Agriculture et Pêche
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 246, 10 de septiembre de 1990,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 246, 10 settembre 1990,Journal officiel des Communautés européennes, L 246, 10 septembre 1990
EUR-Lex - 31990R2561 - ES 31990R2561

REGLAMENTO ( CEE ) NO 2561/90 DE LA COMISION, DE 30 DE JULIO DE 1990, POR EL QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGLAMENTO ( CEE ) NO 2503/88 DEL CONSEJO RELATIVO A LOS DEPOSITOS ADUANEROS

Diario Oficial n° L 246 de 10/09/1990 p. 0001 - 0032


REGLAMENTO (CEE) No 2561/90 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1990 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo relativo a los depósitos aduaneros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (1), y, en particular, su artículo 28,

Considerando que determinadas reglas se aplican a determinados depósitos, de determinadas características, más bien que a otros; que, en pro de la claridad de la legislación, es conveniente determinar los distintos tipos de depósitos;

Considerando que es necesario establecer algunas disposiciones relativas a la concesión de la autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen de depósito aduanero sin que las mercancías estén almacenadas en él y precisar las condiciones a las que está supeditada la concesión de la citada autorización;

Considerando que conviene prever que, además de los casos contemplados en el Reglamento (CEE) no 3787/86 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/89 (3), una autorización pueda revocarse a petición del titular o cuando ya no pueda justificarse su mantenimiento;

Considerando que es necesario prever medidas de aplicación con respecto a la inclusión de mercancías en el régimen del depósito aduanero;

Considerando que es preciso fijar las normas que deberán observarse cuando haya que llevar la contabilidad de existencias;

Considerando que, con el fin de no obstaculizar la actividad de los depósitos, es preciso no dificultar las manipulaciones usuales que se efectúen bajo el régimen de depósito aduanero para garantizar la conservación de las mercancías, mejorar su presentación o su calidad o preparar su distribución o su

reventa; que, habida cuenta de que las operaciones bajo el régimen de transformación en aduana pueden realizarse en los depósitos, esta libertad no debe dar lugar a ventajas no justificadas en materia de derechos de importación; que con este fin deben determinarse las normas concretas relativas a la concesión de autorización para efectuar las manipulaciones usuales;

Considerando que la utilización económica de las instalaciones de almacenamiento exige que las mercancías con distinto estatuto aduanero puedan almacenarse juntas; que este almacenamiento común debe también poderse efectuar en el caso de que no pueda identificarse las mercancías, siempre que éstas sean equivalentes;

Considerando que conviene prever procedimientos específicos para la retirada temporal de las mercancías y su transferencia de un depósito a otro sin poner fin al régimen del depósito aduanero;

Considerando que es necesario prever medidas de aplicación respecto de la liquidación del régimen de depósito aduanero, en particular mediante el despacho a libre práctica o la exportación;

Considerando que conviene precisar los procedimientos aplicables a las mercancías comunitarias para las que una regulación comunitaria específica prevea, por el hecho de su inclusión en un depósito aduanero, el beneficio de medidas que en principio están relacionadas con la exportación de mercancías;

Considerando que conviene prever que los locales del depósito aduanero puedan utilizarse para determinadas operaciones sin que las mercancías estén incluidas en el régimen de depósito aduanero;

Considerando que el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 2503/88 prevé la aplicación de dicho Reglamento un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, fecha que conviene fijar en el 1 de enero de 1991; que, por lo tanto, la fecha de aplicación del presente Reglamento será también el 1 de enero de 1992;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y de zonas francas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Reglamento de base: el Reglamento (CEE) no 2503/88;

b)

aduana de control: aduana competente para el control del depósito;

c)

países de la AELC: Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia, Suiza y Liechtenstein;

d)

mercancías agrícolas: las mecancías reguladas por los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (4). Se asimilarán a las mercancías agrícolas las mercancías reguladas por los Reglamentos (CEE) no 3033/80 (5) (mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas) y (CEE) no 3035/80 (6) (productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado) del Consejo;

e)

pago por anticipado: el pago de un importe igual a la restitución a la exportación antes de dicha exportación, cuando tal pago esté previsto en el Reglamento (CEE) no 565/80;

f)

mercancías con financiación anticipada: toda mercancía destinada a exportarse sin perfeccionar beneficiándose de un pago por anticipado, cualquiera que sea la denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado;

g)

producto de base con financiación anticipada: todo producto destinado a ser exportado tras haber experimentado una transformación, que vaya más allá de una manipulación como la contemplada en el artículo 59, en forma de mercancía transformada, beneficiándose de un pago por anticipado.

h)

mercancía transformada: cualquier producto o mercancía resultante de la transformación de un producto de base con financiación anticipada, cualquiera que sea la denominación que le atribuya la regulación comunitaria que permite el pago por anticipado.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los depósitos en que se almacenen las mercancías en régimen de depósito aduanero se identificarán con una de las denominaciones siguientes:

- depósito de tipo A: depósito público utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mer-

cancías, de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, bajo la responsabilidad del depositario;

- depósito de tipo B: depósito público utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mercancías, de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, bajo la responsabilidad de cada depositante, llamado «depósito público bajo responsabilidad del depositante» en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base y con aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base;

- depósito de tipo C: depósito privado reservado al almacenamiento de mercancías por parte del depositario, de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías;

- depósito de tipo D: depósito privado reservado al almacenamiento de mercancías por parte del depositario, de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías, y con aplicación del procedimiento contemplado en la letra a) del primer guión del artículo 25 del Reglamento de base.

2. El régimen de depósito aduanero en tanto que depósito privado reservado al almacenamiento de mercancías por parte del depositario, de conformidad con la letra c) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, en el que el depositario se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías, será aplicable igualmente dentro de un sistema que permita el almacenamiento de mercancías en las instalaciones de almacenamiento del titular de la autorización, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Reglamento de base. Este sistema se identificará con la denominación: depósito de tipo E.

3. Cuando el régimen de depósito aduanero en tanto que depósito público utilizable por cualquier persona para el almacenamiento de mercancías, de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, sea gestionado por la autoridad aduanera se denominará: depósito de tipo F.

4. Quedará excluida en un mismo local o emplazamiento la combinación de los tipos de depósito a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 3

1. Con excepción de los depósitos de tipo E y F, el depósito estará constituido por los locales, o cualquier otro emplazamiento delimitado, autorizados por la autoridad aduanera.

2. Cuando la autoridad aduanera decida gestionar un depósito de tipo F, designará el local o el emplazamiento delimitado que constituya el depósito. Esta decisión se publicará en la forma utilizada por el Estado miembro para hacer públicos sus actos administrativos o legislativos.

3. Los lugares autorizados por la autoridad aduanera como «almacenes de depósito temporal», de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4151/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se fijan las disposiciones aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad (7), o gestionados por la autoridad aduanera, podrán autorizarse también como depósitos aduaneros de los tipos A, B, C o D...

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