Commission Regulation (EEC) No 997/81 of 26 March 1981 laying down detailed rules for the description and presentation of wines and grape musts

Published date16 April 1981
Subject MatterWine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 106, 16 April 1981,Journal officiel des Communautés européennes, L 106, 16 avril 1981,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 106, 16 aprile 1981
EUR-Lex - 31981R0997 - ES 31981R0997

Reglamento (CEE) n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

Diario Oficial n° L 106 de 16/04/1981 p. 0001 - 0071
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0089
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0089


REGLAMENTO ( CEE ) N º 997/81 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 1981

sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 54 y su artículo 65 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 del Consejo (3) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , ha establecido las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ; que es necesario establecer las modalidades de aplicación que aporten las precisiones necesarias y las normas de detalle a los principios definidos en el citado Reglamento , así como los contenidos en los Reglamentos ( CEE ) n º 337/79 y ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por los que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (4) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 ha codificado y sustituido al Reglamento ( CEE ) n º 2133/74 del Consejo , de 8 de agosto de 1974 , por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (5) ;

Considerando que , tras la adopción del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , conviene adaptar las numerosas referencias que figuran en el Reglamento ( CEE ) n º 1608/76 de la Comisión , de 4 de junio de 1976 , sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (6) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ; que , por otra parte , dicho Reglamento ha sido modificado en varias ocasiones desde su adopción , lo cual entraña la dispersión de las disposiciones aplicables en diferentes números del Diario Oficial ; que es conveniente , por consiguiente , refundirlos en un nuevo texto , introduciendo en ellas las mejoras y modificaciones que resulten necesarias ; que procede además rectificar varios errores materiales que se han deslizado en el Anexo I del Acta de adhesión de Grecia ;

Considerando que , al determinar estas normas de detalle , es conveniente primero tomar en consideración los criterios aplicados al adoptar el propio Reglamento ( CEE ) n º 355/79 ; que es conveniente además basarse en las tradiciones y usos de las regiones vitícolas de la Comunidad , por lo menos hasta donde sea compatible con la idea de un mercado único ; que otro de los criterios debe ser la preocupación por evitar toda posible confusión en el uso de las expresiones que figuren en la etiqueta , y por garantizar al consumidor una información tan clara y completa como sea posible en el marco del etiquetado ;

Considerando que , con la intención de evitar que se impriman y coloquen en los envases diferentes etiquetas según el Estado de destino o el volumen nominal del producto envasado , procede prever que determinadas indicaciones obligatorias para los intercambios intracomunitarios y para la importación en la Comunidad puedan mencionarse en una etiqueta complementaria situada en el mismo campo visual que las demás indicaciones obligatorias ;

Considerando que determinadas menciones y precisiones , aun no siendo absolutamente necesarias , tienen un valor comercial o pueden contribuir al prestigio del producto ofrecido ; que parece adecuado admitirlas en la medida en que estén justificadas y no den lugar a interpretaciones erróneas sobre la calidad del producto ; que no obstante , por razón del carácter específico de algunas de esas menciones , parece adecuado permitir a los Estados miembros que restrinjan las facultades ofrecidas a los interesados ;

Considerando que es conveniente admitir , durante un período transitorio , la utilización de determinadas menciones específicas tradicionales en algunos vinos franceses , italianos y griegos , habida cuenta de los usos existentes , para evitar así un cambio demasiado brusco de la situación actual ;

Considerando que , para facilitar la aplicación del presente Reglamento , es conveniente publicar en el Anexo I la lista de las menciones relativas a una calidad superior de los vinos importados que han conseguido el reconocimiento por la Comunidad en las condiciones mencionadas en la letra c ) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 ;

Considerando que , para evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el origen de un vino importado en la Comunidad , es conveniente excluir la posibilidad de que se incluya en el etiquetado la traducción de una indicación relativa a una calidad superior que sea idéntica a alguna de las menciones en alemán utilizadas según las normas comunitarias ;

Considerando que el volumen nominal de los envases que , con capacidad para 5 mililitros o más , para 10 mililitros o menos , pueden utilizarse para el envasado de los vinos y de los mostos de uva , objeto de los intercambios intracomunitarios está regulado por la Directiva 75/106/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al preenvasado en volumen de ciertos líquidos en preenvases (7) , modificada por la Directiva 79/1005/CEE (8) , que es conveniente precisar las modalidades con arreglo a las cuales ha de indicarse en el etiquetado el volumen nominal de los productos considerados ; que , para permitir la comercialización de los vinos y de los mostos de uva ya envasados , es conveniente prever que los vinos y mostos contenidos en envases que ya no puedan ser utilizados una vez transcurridos los períodos transitorios prescritos por dicha Directiva así como por otras disposiciones comunitarias referidas a ella deben poder ser mantenidos para su venta y puestos en circulación en su propio envase hasta que se agoten las existencias ;

Considerando que , para informar mejor al consumidor , procede precisar que , en los casos de embotellado por encargo , hay que indicar mediante los términos « embotellado por ... » el nombre o razón social del embotellador con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 3282/73 de la Comisión , de 5 de diciembre de 1973 , relativo a la definición de mezcla y vinificación (9) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 373/74 (10) ; que si , además , en dichos casos un Estado miembro ha previsto que se indique obligatoriamente el nombre de quien ha procedido al embotellado por cuenta de tercero , conviene que se distinga , utilizando términos explícitos , entre el embotellador y quien ha procedido al embotellado por cuenta propia ;

Considerando que procede precisar la redacción de las indicaciones que figuren en la etiqueta y relativas al nombre o razón social del embotellador , del expedidor o de una persona física o jurídica o agrupación de estas personas , cuando dichas indicaciones contengan términos referidos a una explotación agrícola ;

Considerando que , para evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el país en el que se haya efectuado el embotellado del producto , es conveniente precisar la lengua o lenguas oficiales en las que han de indicarse los términos que deben preceder en la etiqueta al nombre y razón social del embotellador ;

Considerando que , para garantizar al consumidor una información objetiva , es conveniente prever que la indicación en el etiquetado del grado alcohólico adquirido , del grado alcohólico total de los vinos y de la masa volúmica de los mostos debe someterse a las mismas normas en todo el territorio de la Comunidad ; que , a tal fin , para indicar el grado alcohólico es conveniente utilizar el símbolo « % vol » de manera uniforme en toda la Comunidad , teniendo en cuenta el artículo 3 de la Directiva 76/766/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tablas de graduación alcohólica (11) ;

Considerando que , para evitar un empleo abusivo de las únicas indicaciones facultativas autorizadas , mediante una extensión arbitraria del uso de las recomendaciones dirigidas al consumidor en relación con el consumo del vino , es conveniente especificar los casos en los que pueden hacerse dichas recomendaciones ;

Considerando que , para evitar que una recomendación relativa a la admisión del vino para fines religiosos se convierta en un pretexto para utilizar prácticas enológicas no autorizadas por las disposiciones comunitarias o nacionales , procede precisar las condiciones en las que se admite tal recomendación ; que estas condiciones deben tener en cuenta determinados ritos religiosos ;

Considerando que , para poder garantizar el control y la protección de los vinos de calidad producidos en unas regiones determinadas ( vcprd ) y para informar a los organismos de los Estados miembros encargados de velar por el respeto de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola , es conveniente que los Estados miembros productores comuniquen a la Comisión todas las informaciones útiles relativas a la designación de los vinos de mesa que pueden llevar una de las menciones « Landwein » , « vin de pays » , « vino típico » u « !*** » u « !*** » , así como de los vcprd que lleven el nombre de una...

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