Commission Regulation (EU) No 109/2011 of 27 January 2011 implementing Regulation (EC) No 661/2009 of the European Parliament and of the Council as regards type-approval requirements for certain categories of motor vehicles and their trailers as regards spray suppression systems Text with EEA relevance

Published date01 July 2013
Subject Matterindustria,trasporti,tecnologie,industria,transportes,tecnología,industrie,transports,technologie
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 34, 9 febbraio 2011,Diario Oficial de la Unión Europea, L 34, 9 de febrero de 2011,Journal officiel de l’Union européenne, L 34, 9 février 2011
L_2011034ES.01000201.xml
9.2.2011 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 34/2

REGLAMENTO (UE) No 109/2011 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2011

que aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 661/2009 es un reglamento particular a los efectos del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2).
(2) El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 91/226/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (3).
(3) El Reglamento (CE) no 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a sus sistemas antiproyección, y de homologación de tipo de los sistemas antiproyección como unidades técnicas independientes. Ahora es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.
(4) Para hacerlo, procede trasladar al presente Reglamento los requisitos establecidos en la Directiva 91/226/CEE, adaptados, en caso necesario, al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos.
(5) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe estar en consonancia con el del Reglamento (CE) no 661/2009 y, por tanto, se limita a los vehículos de las categorías N y O. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías N y O, según lo definido en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, dotados de un sistema antiproyección, así como a los sistemas antiproyección destinados a instalarse en vehículos de las categorías N y O.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «sistema antiproyección»: sistema destinado a reducir la pulverización de agua proyectada hacia arriba por los neumáticos de un vehículo en movimiento, y compuesto de guardabarros, faldillas posteriores y faldillas exteriores, provistas de un dispositivo antiproyección;

2) «guardabarros»: elemento rígido o semirrígido destinado a detener el agua proyectada por los neumáticos en movimiento y a dirigirla hacia el suelo, y que puede ser, entera o parcialmente, parte integrante de la carrocería o de otros elementos del vehículo, como la parte inferior de la superficie de carga;

3) «faldilla posterior»: elemento flexible fijado verticalmente detrás de la rueda, en la parte inferior del bastidor o de la superficie de carga o en el guardabarros, y que servirá también para reducir el riesgo que representan los objetos pequeños, y en particular la gravilla, que los neumáticos levantan del suelo y proyectan hacia arriba o lateralmente hacia otros usuarios de la carretera;

4) «dispositivo antiproyección»: parte del sistema antiproyección que puede incluir un separador aire/agua y un absorbedor de energía;

5) «separador aire/agua»: elemento que forma parte de la faldilla exterior o de la faldilla posterior a través del cual puede pasar al aire, reduciendo al mismo tiempo la proyección de agua pulverizada;

6) «absorbedor de energía»: elemento que forma parte del guardabarros o de la faldilla posterior o de la faldilla exterior que absorbe la energía de las proyecciones de agua y disminuye así las proyecciones de agua pulverizada;

7) «faldilla exterior»: elemento situado en un plano aproximadamente vertical y paralelo al plano longitudinal del vehículo y que puede formar parte integrante de un guardabarros o de la carrocería del vehículo;

8) «ruedas directrices»: ruedas accionadas por el dispositivo de dirección del vehículo;

9) «eje autogiratorio»: eje que gira alrededor de un punto central de forma que pueda describir un arco horizontal;

10) «ruedas autodirectrices»: ruedas no accionadas por el dispositivo de dirección del vehículo que giran en un ángulo no superior a 20° a causa de la fricción ejercida por el suelo;

11) «eje retráctil»: eje conforme a la definición del punto 2.15 del anexo I de la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

12) «vehículo vacío»: vehículo en orden de marcha conforme a la definición del punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

13) «banda de rodadura»: parte del neumático definida en el punto 2.8 del anexo II de la Directiva 92/23/CEE (5);

14) «tipo de dispositivo antiproyección»: el conjunto de los dispositivos que no difieren respecto a las características principales siguientes:

15) «vehículo tractor de semirremolques»: vehículo tractor conforme a la definición del punto 2.1.1.2.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CE;

16) «masa máxima en carga técnicamente admisible (M)»: masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante conforme a la definición del punto 2.8 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

17) «tipo de vehículo con respecto a los sistemas antiproyección»: vehículos completos, incompletos o completados, que no difieren en los siguientes aspectos:

tipo de dispositivo antiproyección instalado en el vehículo,

denominación del fabricante para el tipo de sistema antiproyección.

Artículo 3

Homologación de tipo CE con respecto a los sistemas antiproyección

1. El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a sus sistemas antiproyección.

2. La solicitud se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte 1 del anexo I.

3. Si se cumplen todos los requisitos pertinentes que se establecen en los anexos III y IV del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Una autoridad de homologación no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

4. A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE conforme al modelo establecido en la parte 2 del anexo I.

Artículo 4

Homologación de tipo CE de los sistemas antiproyección como unidades técnicas independientes

1. El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de sistema antiproyección como unidad técnica independiente.

La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte 1 del anexo II.

2. Si se cumplen todos los requisitos pertinentes que se establecen en los anexos III y VI del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE como unidad técnica independiente y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Una autoridad de homologación no podrá asignar el mismo número a otro tipo de unidad técnica independiente.

3. A los efectos del apartado 2, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE conforme al modelo establecido en la parte 2 del anexo II.

Artículo 5

Marca de homologación CE para unidades técnicas independientes

Cada unidad técnica independiente de un tipo al cual se ha concedido una homologación de tipo CE para unidades técnicas independientes de conformidad con el presente Reglamento llevará una marca de homologación CE para unidades técnicas independientes según lo establecido en la parte 3 del anexo II.

Artículo 6

Validez y extensión de las homologaciones concedidas con arreglo a la Directiva 91/226/CEE

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos y unidades técnicas independientes homologados con arreglo a la Directiva 91/226/CEE antes del 1 de noviembre de 2012, y seguirán concediendo a estos vehículos y unidades técnicas independientes la extensión de sus homologaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/226/CEE.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(3) DO L 103 de 23.4.1991, p. 5.

(4) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

(5) DO L 129 de 14.5.1992, p. 95.


ANEXO I

DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE VEHÍCULOS CON RESPECTO A SUS SISTEMAS ANTIPROYECCIÓN

PARTE 1

Ficha de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT