Reglamento de Ejecución (UE) no 570/2014 de la Comisión, de 26 de mayo de 2014, por el que se da por concluida la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

27.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/85

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia («el Reglamento definitivo»). El Reglamento definitivo fue precedido por el Reglamento (UE) no 446/2011 de la Comisión (3) por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia («el Reglamento provisional»). Las conclusiones que dieron lugar a la imposición de los derechos antidumping definitivos han de denominarse «las conclusiones de la investigación original».

(2) El 21 de enero de 2012, PT Ecogreen Oleochemicals, un productor exportador indonesio de alcoholes grasos y sus mezclas, Ecogreen Oleochemicals (Singapore) Pte. Ltd y Ecogreen Oleochemicals GmbH (en adelante, denominados conjuntamente «Ecogreen») presentaron ante el Tribunal General (asunto T-28/12) una solicitud de anulación del Reglamento definitivo en lo que se refiere al derecho antidumping aplicado a Ecogreen. Ecogreen impugnó el ajuste realizado sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base a su precio de exportación a fin de comparar el precio de exportación con el valor normal de la empresa.

(3) En el asunto T-249/06 [Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) contra Consejo de la Unión Europea], el Tribunal anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 con respecto a Interpipe NTRP VAT, debido, entre otras cosas, a un error manifiesto de apreciación al efectuar el ajuste basado en el artículo 2, apartado 10, letra i), y, respecto de Interpipe Niko Tube ZAT, por otros motivos. El 16 de febrero de 2012, el Tribunal de Justicia rechazó el recurso presentado por el Consejo y la Comisión (asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P).

(4) Dado que las circunstancias de hecho para Ecogreen eran similares a las de Interpipe NTRP VAT en lo que se refiere al ajuste realizado de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, se consideró adecuado volver a calcular el margen de dumping de Ecogreen sin hacer un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i).

(5) Por consiguiente, el 21 de diciembre de 2012 se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012 del Consejo, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n o 1138/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (4), cuya aplicación es retroactiva a partir del 12 de noviembre de 2011 («el Reglamento modificador»).

(6) El margen de dumping establecido en dicho Reglamento para Ecogreen era mínimo de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. La investigación con respecto a Ecogreen se dio por concluida, por lo tanto, sin imposición de medidas. El Tribunal General decidió posteriormente, el 9 de abril de 2013, que no era necesario pronunciarse sobre el recurso interpuesto en el asunto T-28/12.

(7) Aunque todos los demás productores exportadores de la India, Indonesia y Malasia continuaron sometidos a derechos antidumping, las conclusiones de la investigación original, en particular los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, deben reexaminarse a la luz de las conclusiones de dumping revisadas contenidas en el Reglamento modificador.

(8) El 28 de febrero de 2013 (5) se publicó un anuncio relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping («la reapertura») relativa a las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia («los países afectados»). El anuncio mencionaba que el alcance de la reapertura estaba limitado al examen de las consecuencias que podrían tener los márgenes de dumping recalculados sobre las conclusiones relativas, en particular al perjuicio y la causalidad establecidos en la investigación inicial («la nueva investigación»).

(9) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, y a la industria de la Unión, la reapertura parcial de la investigación. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de pedir una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(10) Varias partes argumentaron que no estaba claro sobre qué base jurídica había relanzado la Comisión la investigación original ni qué datos recabaría la Comisión para establecer los hechos y extraer conclusiones en la investigación actual.

(11) Las partes también alegaron que no estaba claro qué tipo de investigación se había iniciado, cuál podía ser el resultado final en el contexto del nivel de las medidas definitivas, qué período debía abarcarse ni qué aspectos de la investigación original estaban siendo objeto de reexamen.

(12) Cabe recordar que esta reapertura es la consecuencia necesaria de la adopción del Reglamento modificador, que fue a su vez el resultado de las conclusiones del Tribunal General en el asunto T-249/06, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) contra el Consejo de la Unión Europea.

(13) Es preciso recordar, asimismo, que, en la investigación original, el denominado período de investigación («PI») fue el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010. La evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del PI y se mencionaba como «el período considerado».

(14) La nueva investigación actual se centra en el mismo PI y en el mismo período considerado. Las conclusiones respecto de estos períodos obtenidas durante la investigación original en lo relativo al perjuicio y la causalidad son objeto del reexamen a la luz de los márgenes de dumping recalculados para los exportadores indonesios en el Reglamento modificador.

(15) Más concretamente, y como se indicó en el anuncio de reapertura, la finalidad de la actual nueva investigación tiene por objeto determinar si el margen de dumping mínimo establecido para un productor exportador de Indonesia y la modificación en el nivel de los márgenes de dumping para las demás empresas indonesias establecido por el Reglamento modificador pueden repercutir en las conclusiones de la investigación original relativa al perjuicio y a la relación de causalidad.

(16) Los resultados de la nueva investigación se exponen a continuación. Tal como ocurría en la investigación original, algunos datos e información se presentan en forma de índices, en particular para preservar la confidencialidad de los datos presentados inicialmente.

(17) Cabe recordar que el producto afectado es el definido en la investigación original, a saber, alcoholes grasos saturados con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C8, C10, C12, C14, C16 o C18 (excluidos los isómeros ramificados), incluidos los alcoholes grasos saturados puros [también denominados «fracciones puras» (single cuts)], y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C6-C8, C6-C10, C8-C10 y C10-C12 (clasificadas normalmente como C8-C10), las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C12-C14, C12-C16, C12-C18 y C14-C16 (clasificadas normalmente como C12-C14) y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C16-C18, actualmente clasificados en los códigos NC ex 2905 16 85, 2905 17 00, ex 2905 19 00 y ex 3823 70 00 («alcohol graso»), originarios de la India, Indonesia y Malasia.

(18) Las conclusiones del Reglamento modificador no afectan a las conclusiones obtenidas en la investigación original en relación con el producto considerado y el producto similar.

(19) Tal como se indica en el considerando 7 del Reglamento modificador, los márgenes de dumping para todas las empresas de Indonesia fueron revisados para tener en cuenta el margen de dumping recalculado para Ecogreen, excepto en el caso del otro productor exportador cuyo margen individual se basó en el del productor exportador indonesio que cooperó con el margen de dumping más elevado.

(20) Los márgenes de dumping establecidos en el considerando 23 del Reglamento definitivo relativos a los productores exportadores indios y los establecidos en el...

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