Conclusiones

AuthorOscar Celador Angón
Pages235-252

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1. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, protegido en el artículo 9 del CEDH, es definido expresamente en el texto del Convenio como la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar la religión o las convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia de los ritos. El papel de los poderes públicos en este terreno es doble, pues, por una parte, deben garantizar el ejercicio de este derecho, pero, por otra, pueden limitar su ejercicio cuando sea necesario para salvaguardar la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de terceros. A partir de este planteamiento, el TEDH ha tenido que enfrentarse con numerosas demandas en las cuales el bien jurídico objeto de debate ha sido, bien la delimitación del alcance y contenido del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, o bien la legalidad de los límites que los poderes públicos han diseñado para el ejercicio de este derecho.

- Bien jurídico protegido por la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

La conceptualización de la libertad de pensamiento, conciencia y religión que ha diseñado TEDH está estrechamente vinculada con dos factores: el pluralismo y el modelo político democrático. Los Estados deben va-

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lorar positivamente el ejercicio del derecho a la libertad de creencias y convicciones porque, además de ser uno de los derechos garantizados por el CEDH, su pleno ejercicio repercute de forma clara en la creación de un contexto de convivencia donde florezca la diversidad ideológica y religiosa, que es el ingrediente central del pluralismo. El TEDH no pretende que los poderes públicos se identifiquen con determinadas creencias o convicciones (eso lesionaría su neutralidad), sino que valoren positivamente el ejercicio del derecho, ya que con esta actitud están fomentando su propia naturaleza democrática, y creando el mejor contexto posible para que los individuos puedan desarrollar plenamente su personalidad. De ahí que el TEDH haya emitido una jurisprudencia extremadamente garantista, que ha sancionado cualquier actividad de los Estados conducente a limitar el pluralismo, ya sea obstaculizando la libertad para tener, expresar o manifestar las creencias o convicciones, ya sea protegiendo el derecho de las confesiones religiosas a crear su propio sistema para autogobernarse y dirimir sus disputas internas.

El TEDH ha establecido en reiteradas ocasiones que los Estados no son competentes para definir o delimitar qué creencias o convicciones son religiosas, lo cual ha supuesto la secularización del concepto de libertad religiosa, y que el bien jurídico protegido por la libertad de pensamiento, conciencia y religión, sean las creencias o convicciones que juegan un papel relevante en el fuero interno de los sujetos. El TEDH ha construido un concepto de libertad de pensamiento, conciencia y religión, claramente extensivo, que comprende cualquier tipo de creencias o convicciones, e incluyendo, en sus palabras, "los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero también es un bien preciado por los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes". De esta manera, los individuos son los únicos competentes para determinar cuál es el alcance y contenido del artículo 9 del CEDH, y su creencias o convicciones deberán ser garantizadas por los Estados en la medida en la que sean respetuosas con el orden público y los principios constitucionales; todo ello, con independencia de número de fieles o la antigüedad que tengan las creencias o convicciones.

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- La libertad para transmitir a los demás las propias creencias o convicciones

La libertad para transmitir a los demás las propias creencias o convicciones se ha configurado en la jurisprudencia del TEDH como una manifestación protegida por el artículo 9 del CEDH, de forma que, pese a que la libertad de expresión está protegida expresamente por el artículo 10 del CEDH, cuando se ha tratado de la expresión o manifestación de creencias o convicciones el TEDH ha subsumido los asuntos bajo el paraguas del artículo 9 del CEDH. La libertad para expresar o manifestar las creencias o convicciones ha sido conceptualiza por el TEDH como un ingrediente nuclear del pluralismo ideológico y religioso, por lo que los Estados tienen la obligación de garantizar su libre ejercicio, pues con esta labor se "contribuye a garantizar el orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática".

El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión sirve de fundamento a la libertad para expresar o manifestar las creencias o convicciones, pero también opera como un límite a su ejercicio. El ejercicio del derecho a expresar o manifestar las creencias o convicciones debe respetar, entre otros límites, la libertad de los individuos para decidir si quieren recibir o no la información, el grado de madurez del receptor de la información, o el uso de mecanismos o medios que violenten o coaccionen la conciencia.

- Límites a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

El artículo 9 del CEDH ordena a los Estados garantizar el ejercicio de la libertad de creencias o convicciones, pero también reconoce la posibilidad de limitar su ejercicio en determinados supuestos, cuando los Estados pretendan salvaguardar otro bien jurídico de naturaleza superior y no actúen arbitrariamente. En aquellos supuestos en los cuales el conflicto entre bienes jurídicos ha sido inevitable, el TEDH ha resuelto el mismo intentado no sacrificar completamente ninguno de los bienes jurídicos enfrenta-

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dos. Sin embargo, cuando el bien jurídico que ha colisionado con la libertad de pensamiento, conciencia y religión ha tenido una entidad capital para la salud del Estado democrático (seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás), el TEDH ha optado por sacrificar el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, pero solamente en la medida en la que ha sido necesario para salvaguardar el interés público. Por ejemplo, el TEDH ha establecido que los poderes públicos pueden señalar a la sociedad que determinados grupos son sectas o nuevos movimientos religiosos, pese a que esta actividad supone una valoración negativa de los mismos, para evitar la desprotección con la que en algunos casos se encuentran determinados grupos vulnerables muy sensibles al proselitismo religioso (como los jóvenes); ahora bien, la actividad señalada sólo será compatible con el CEDH en la medida en la no impida que aquellos que libre y voluntariamente así lo deseen se puedan adherir al grupo religioso. El Tribunal ha evitado que el artículo 9 del CEDH se convierta en un dere- cho prestación, que obligue a los Estados a acceder a cualquier petición que le planteen los grupos religiosos, y especialmente en aquellos supuestos en los que el ejercicio de la libertad de pensamiento, conciencia y religión no estaba realmente en peligro (por ejemplo, cuando el obstáculo ha sido de carácter me- ramente económico). De esta manera, el TEDH ha estimado en reiteradas oca- siones que las negativas de los Estados a acceder a las demandas de los grupos religiosos, que solo pretendían la obtención de un trato privilegiado e injustifi- cado por parte de los poderes públicos, no lesionan el CEDH. - Libertad de pensamiento, conciencia y religión en las relaciones laborales El TEDH ha resuelto los asuntos en los cuales ha existido una potencial lesión del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en las relaciones laborales, de acuerdo con los siguientes principios:

1) La regla general es que los trabajadores puedan ausentarse de su puesto de trabajo para celebrar sus festividades religiosas, siem-

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pre que así lo establezca el calendario laboral, lo hayan pactado las partes, o así lo permita la legislación laboral. Ahora bien, los Estados pueden pedir a los trabajadores que aporten indicios de que practican una religión para poder beneficiarse del derecho a celebrar sus festividades, y pueden adoptar las medidas necesarias para evitar que la celebración de las festividades religiosas sea utilizada de forma fraudulenta para lesionar derechos de terceros como, por ejemplo, el empresario.

2) Las creencias o convicciones religiosas de los trabajadores no pueden ser tenidas en cuenta para despedir o contratar a los trabajadores, salvo que las especificidades y/o cualificación de determinados puestos de trabajo así lo exijan. Por ejemplo, los empresarios pueden discriminar por motivos religiosos para contratar o despedir a un profesor de religión confesional; sin embargo, en aquellos casos es...

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