El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea

AuthorOscar Celador Angón
Pages19-84

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1. Consideraciones iniciales

En el momento actual intentar determinar el alcance y contenido del derecho de libertad de conciencia en Europa no parece sencillo. La técnica que se utiliza habitualmente para abordar una investigación de estas características desde la perspectiva jurídica es buscar aquellos indicios que apunten hacia una lesión del derecho fundamental, explicar los motivos que han generado dicha vulneración, y proponer mecanismos que faciliten o mejoren su libre ejercicio. Este no es el caso, ya que resulta evidente que en siglo XXI el ejercicio del derecho de libertad de conciencia no parece peligrar en los países que conforman la Unión Europea. Otra cosa bien diferente y compleja es analizar cómo debe conformarse el derecho de libertad de conciencia en una Europa que pretende, y de hecho así lo hace, aglutinar las experiencias y realidades de países con tradiciones religiosas, culturales y étnicas diferentes, como consecuencia de la transformación social y política que el continente ha experimentado en las últimas décadas.

Así planteado el problema, las cuestiones que se presentan son numerosas, ¿cuál es alcance y contenido del derecho de libertad de conciencia en Europa?, ¿aquel que determinan las legislaciones de los Estados europeos o existe un estándar común europeo?, ¿cuál es el papel de la Unión en este terreno?, ¿existe un concepto europeo de libertad de conciencia y otro en función de lo que establezcan las disposiciones de los Estados?, ¿se han articulado mecanismos de uniformización de las disposiciones de los Estados europeos en este terreno?, o por último ¿qué papel juegan en este debate las instituciones europeas y especialmente el Convenio Europeo de Derechos humanos? Las respuestas a los interrogantes planteados no son sencillas, de-

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bido a la incongruencia inherente a que, por una parte, existen cada vez políticas comunitarias más robustas enfocadas hacia la idea de conseguir una Europa de ciudadanos; pero por otra, en el nivel local los Estados europeos defienden la preeminencia de su propia cultura de los derechos y libertades fundamentales, que en algunos supuestos, como ocurre con el derecho a la libertad de conciencia, es incompatible con la de los otros Estados.

En este contexto es necesario señalar el especial protagonismo que está llamado a tener el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, por dos razones:

En primer lugar, la redacción del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea fue modificada por la siguiente "1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones. 2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados. 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales".

Y en segundo lugar, el Artículo 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea pasó a tener la siguiente redacción: "La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho in-

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terno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones"4.

De la lectura de los preceptos citados, se deduce que las bases norma-tivas que están llamadas a tener mayor influencia en la futura construcción de un Derecho europeo común de la libertad de conciencia, son: los ordenamientos jurídicos de los países miembros de la Unión, el CEDH, y las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario. Sin embargo, como ha precisado Fernández Coronado, existen dos factores que hay que tener en cuenta en este ámbito: primero, el hecho de que los Estados de la Unión tengan distintos modelos de relación con las confesiones religiosas, por lo que en algunos casos "pretenden consolidar las posiciones jurídicas que las confesiones religiosas tienen en algunos de ellos, dentro del marco del Derecho de los Tratados"; y segundo, "en el nivel del Derecho de la Unión Europea, el problema se encuentra en la escasa regulación que el Derecho originario, o el Derecho de los Tratados, realiza sobre esta materia"5.

El modelo escogido por la Unión Europea para garantizar el derecho de libertad de conciencia es muy complejo, ya que se soporta sobre dos elementos en constate evolución (las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y el CEDH), pero al mismo tiempo pretende respetar los estatutos específicos que los Estados reconocen a las organizaciones religiosas, filosóficas y no confesionales, los cuales en muchos supuestos se fundamentan en fuertes reminiscencias históricas de las que los Estados no quieren desprenderse. Por este motivo, la interpretación operada por el TEDH sobre el CEDH está llamada a tener una especial relevancia en nuestra investigación, ya que ésta, como posteriormente se verá, puede modificar las legislaciones estatales en materia de libertad de conciencia para adecuarlas al CEDH, generando de esta manera una dinámica común

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para los Estados europeos. Asimismo, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del TEDH está llamada a tener un especial protagonismo en la determinación del futuro modelo europeo de derechos humanos, pues la Unión se ha comprometido mediante el Tratado de Lisboa a adherirse al CEDH. En consecuencia, a medio plazo el TEDH será el que, en su labor de interpretación del CEDH, determine el alcance y contenido de los derechos y libertades fundamentales y, por lo tanto, del derecho de libertad de conciencia y del compromiso de los Estados a no discriminar entre sus ciudadanos, entre otros motivos, por razón de sus creencias o convicciones6.

Siguiendo el esquema acuñado por Llamazares en su trabajo Libertad de Conciencia, Laicidad y Tradiciones Constitucionales comunes en los países miembros de la Unión Europea7, vamos a tratar esta problemática de acuerdo con el siguiente orden. En primer lugar, definiremos y sistematizaremos los términos con los que operaremos en nuestro estudio. Y en segundo lugar, intentaremos conocer cómo se conforma el derecho de libertad de conciencia en Europa desde una doble perspectiva, por un lado, a partir de las tendencias comunes de los países europeos, tratando de detectar en qué supuestos dichos ordenamientos son convergentes y apuntan inequívocamente hacia un mismo punto final que funcione como catapulta del Derecho del futuro8; y por el otro, en función de la interpretación que el TEDH ha hecho del CEDH.

2. Aclaraciones terminológicas

Como se ha señalado anteriormente, el objeto de este trabajo es deter-minar el alcance y contenido de las tradiciones constitucionales comunes

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de los países europeos, y analizar la jurisprudencia del TEDH, en materia de libertad de pensamiento, conciencia y religión; y, dado que el grado de plenitud de los derechos mencionados depende del nivel de desarrollo de la laicidad de los poderes públicos9, también se estudiarán las tradiciones constitucionales y la jurisprudencia del TEDH desde la óptica del principio de laicidad. Ambos términos (libertad de pensamiento o conciencia y laicidad) han sido definidos de forma diferente, e incluso en algunos casos contradictoria, por la doctrina; de ahí que el objeto del presente epígrafe sea determinar cuál de estas interpretaciones vamos a utilizar a lo largo de nuestro estudio.

Los principales Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por los países europeos se...

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