The Queen contra Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte Country Landowners Association.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Writing for the CourtMoitinho de Almeida
ECLIECLI:EU:C:1995:186
Date15 June 1995
Docket NumberC-38/94
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
61994C0038

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GEORGIOS COSMAS

presentadas el 15 de junio de 1995 ( *1 )

1.

La High Court of Justice, Queen's Bench Division, ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre los regímenes de primas en el sector de las carnes de ovino y caprino, por una parte, y en el sector de la carne de bovino, por otra, en su versión vigente después de la reforma fundamental introducida en 1992. Las cuestiones planteadas versan, más en concreto, sobre algunas disposiciones de dichos Reglamentos que tienen por objeto resolver determinados problemas que pueden plantearse en el marco de las relaciones contractuales existentes entre aquellos productores que no sean propietarios de la totalidad de los terrenos ocupados por sus explotaciones y los propietarios de dichos terrenos.

1. Disposiciones comunitarias

2.

La organización común de mercados en los sectores de las carnes de ovino y caprino se rige por el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989. ( 1 ) Se fundamenta en las medidas de intervención que pueden adoptarse, consistentes en ayudas al almacenamiento privado (véase el artículo 6 de dicho Reglamento) y, sobre todo, en el pago de la prima prevista en el artículo 5 de esta misma disposición. El importe de dicha prima, que tiene por objeto compensar la disminución de renta de los productores durante una campaña de comercialización, se calcula por cada cabra u oveja con arreglo a la diferencia que pueda existir entre el «precio de base» fijado por el Consejo para cada campaña de comercialización, por una parte, y el precio medio anual del mercado (véanse los apartados 1 a 3 y 5 del artículo 5, antes citado), por otra, y se abona al tipo completo dentro del límite de mil animales por productor en determinadas zonas desfavorecidas y dentro del límite de quinientos animales por productor en las demás zonas. Por encima de estos límites, la cantidad que se paga a los beneficiarios se fija en el 50 % de la prima [véase el apartado 7 del artículo 5, antes citado, en su versión en vigor con anterioridad a la modificación introducida mediante el número 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 233/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, DO L 30, p. 9].

3.

La organización común de mercados en el sector de la carne de bovino se rige por el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968; ( 2 ) dicho Reglamento establece un régimen de intervención que prevé la posibilidad, para evitar o atenuar una baja importante de los precios, de conceder ayudas al almacenamiento privado o la realización de compras por parte de los organismos de intervención (véase el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento); supone asimismo un régimen en el que se prevé, entre otras cosas, el pago de una prima para el mantenimiento de la cabana de vacas nodrizas (en lo sucesivo, «prima para las vacas nodrizas»). Esta última prima, que fue establecida mediante el Reglamento (CEE) n° 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, ( 3 ) consiste en el pago, para cada campaña de comercialización, de un importe determinado por cada vaca nodriza y tiene por objeto estimular la producción de carne de bovino de buena calidad mediante el mantenimiento de las vacas necesarias para la reproducción.

4.

En 1992, el régimen de primas en los sectores de las carnes de ovino y caprino fue modificado en aspectos importantes. Más en particular, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2069/92 de Consejo, de 30 de junio de 1992, ( 4 ) insertó en el Reglamento n° 3013/89 un artículo 5 bis, el cual:

Estableció un límite individual por productor para la concesión de la prima por oveja o cabra a que se refiere el artículo 5 del Reglamento n° 3013/89. ( 5 ) De esta forma, para las campañas de comercialización de 1993 y siguientes, dicha prima se pagará dentro del límite del número de animales por los que se obtuvo el derecho a la prima para la campaña de 1991, multiplicado por un coeficiente determinado (apartados 1 y 5 del artículo 5 bis);

dispuso que el derecho a la prima corresponde a los productores a los que se haya concedido la prima para la campaña de comercialización de 1991 [letra a) del apartado 4 del artículo 5 bis];

previó que, cuando un productor venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima a la persona que se haga cargo de su explotación, si bien reconociendo a los productores la posibilidad de transferir (íntegra o parcialmente) sus derechos a la prima, aun cuando no transfieran su explotación [letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis].

5.

En el presente caso, la norma más importante es la contenida en la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis. Con arreglo a la misma:

«La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 y especialmente aquellas que permitan [...] a los Estados miembros resolveilos problemas específicos relacionados con la transferencia de los derechos a la prima por parte de los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.»

El Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, ( 6 ) fue adoptado sobre la base, entre otras normas, de esta última disposición. Su artículo 13 dispone:

«Si fuera necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias pertinentes para hallar soluciones equitativas a los problemas que pudieren surgir en las relaciones contractuales existentes con ocasión de la entrada en vigor del presente Reglamento, entre los productores que no sean propietarios del conjunto de terrenos que exploten y los propietarios de dichos terrenos en los casos de transferencia del derecho a la prima o de otras acciones que tengan el mismo efecto. Dichas medidas sólo podrán tomarse para resolver las dificultades relacionadas con la introducción de un régimen de derecho a la prima asociado al productor y, en cualquier caso, deberán respetar los principios que rijan la relación.»

Finalmente, el artículo 15 de este mismo Reglamento de la Comisión dispone:

«Los Estados miembros adoptarán todas las demás medidas pertinentes, que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del régimen de límites individuales. Informarán de ello a la Comisión.»

6.

El Reglamento (CEE) n°2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, ( 7 ) introdujo modificaciones similares, desde el punto de vista de su orientación y alcance, en el régimen de primas en el sector de la carne de bovino. En particular, el punto 2 del artículo 1 de este último Reglamento insertó en el Reglamento n° 805/68 los artículos 4 quinquis y 4 sexies, los cuales:

Establecieron un límite al derecho a la prima por vaca nodriza mediante la aplicación de un límite máximo individual, que es igual al número de animales para los que se haya concedido una prima con cargo a un año de referencia elegido por el Estado miembro (1990, 1991 o 1992), que se disminuirá de manera que pueda constituirse la reserva nacional exigida (apartado 2 del artículo 4 quinquis); ( 8 )

establecieron que el derecho a la prima quedará reservado a los productores para los que se hayan concedido las primas en concepto del año de referencia y que hayan solicitado asimismo la prima para los años que van hasta 1992, inclusive (apartado 4 del artículo 4 quinquis);

previeron que, cuando un productor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima por vaca nodriza a quien se haga cargo de su explotación. También podrá transferir total o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación (apartado 1 del artículo 4 sexies).

7.

Finalmente, el apartado 5 del artículo 4 sexies (que después examinaré más detenidamente), estableció que la Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y que «dichas normas se referirán, en particular, a las disposiciones que permitan a los Estados miembros resolver los problemas relacionados con la transferencia de derechos a la prima por parte de los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus respectivas explotaciones».

El Reglamento n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 ( 9 ) fue adoptado sobre la base, entre otras, de esta última disposición. Su artículo 39 dispone lo siguiente: «En caso necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias apropiadas para dar soluciones justas a los problemas que puedan surgir en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento en las relaciones contractuales existentes entre los productores que no sean propietarios de todos los terrenos de sus explotaciones y los propietarios de estos terrenos en caso de transferencia del derecho a la prima u otras medidas de efecto similar. Esta medidas sólo podrán adoptarse para resolver dificultades derivadas de la introducción de un régimen de derecho a la prima vinculado al productor y deberán, en todo caso, respetar los principios que regulen esa relación.» ( 10 ) Por su parte, el artículo 55 de este mismo Reglamento establece: «Los Estados miembros adoptarán todas las demás medidas apropiadas necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.»

8.

En resumen, las modificaciones fundamentales introducidas por los Reglamentos n os 2069/92 y 2066/92 consisten en la limitación del derecho de los productores a determinadas primas (prima por oveja o cabra, prima por vaca nodriza) mediante el establecimiento de límites individuales correspondientes por productor, vinculando...

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