Angela Maria Sirdar contra The Army Board y Secretary of State for Defence.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1999:246
Date18 May 1999
Celex Number61997CC0273
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-273/97
EUR-Lex - 61997C0273 - ES 61997C0273

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 18 de mayo de 1999. - Angela Maria Sirdar contra The Army Board y Secretary of State for Defence. - Petición de decisión prejudicial: Industrial Tribunal, Bury St Edmunds - Reino Unido. - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Negativa a contratar a una mujer como cocinera en los Royal Marines. - Asunto C-273/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-07403


Conclusiones del abogado general

Las cuestiones prejudiciales

1 El presente procedimiento se refiere a la supuesta discriminación por razón de sexo en el reclutamiento en un cuerpo de élite de las fuerzas armadas británicas. Se someten al Tribunal de Justicia seis cuestiones con carácter prejudicial sobre el ámbito de aplicación del Tratado CE en general y, de manera más concreta, sobre la interpretación del artículo 224 del propio Tratado CE (actualmente artículo 297 CE) y del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 76/207/CEE (en lo sucesivo, «Directiva»). (1) En particular, el Industrial Tribunal de Bury St Edmunds (Reino Unido) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si una política que excluye, por razones relacionadas con la exigencia de garantizar la eficacia en combate de las fuerzas armadas en tiempos de paz y/o como preparación para la guerra, el enrolamiento de las mujeres en las fuerzas armadas en general o en un cuerpo de élite de infantería de marina que se rige de manera rigurosa, tanto en su organización como en sus actividades, por el denominado principio de «interoperatividad», (2) está simplemente fuera del ámbito de aplicación del Tratado CE y de la Directiva, o bien, con carácter subsidiario, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en virtud del artículo 224 del Tratado o, con carácter subsidiario en segundo grado, puede justificarse con arreglo a la excepción establecida en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva. Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por el Juez a quo son las siguientes:

«1) ¿Quedan fuera del ámbito de aplicación del Tratado CE y/o de su Derecho derivado, en particular, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo las decisiones políticas que adopta un Estado miembro en tiempos de paz y/o como preparación para la guerra en relación con el acceso al empleo, la formación profesional, las condiciones de trabajo o el despliegue de sus fuerzas armadas cuando dichas políticas se han adoptado por razones de eficacia en combate?

2) ¿Quedan fuera del ámbito de aplicación del Tratado CE y/o de su Derecho derivado las decisiones que un Estado miembro adopta como preparación para la guerra y en tiempo de paz respecto del reclutamiento, adiestramiento y destino de los soldados de tropas de choque de infantería de marina preparadas para el combate directo con las fuerzas enemigas cuando dichas decisiones se han adoptado con objeto de garantizar la efectividad en combate de dichas unidades?

3) ¿Autoriza el artículo 224 del Tratado CE (actualmente artículo 297 CE), interpretado correctamente, a los Estados miembros a excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo la discriminación por razón de sexo en relación con el acceso al empleo, formación profesional, condiciones de trabajo, incluidos los requisitos que rigen el despido en las fuerzas armadas en tiempos de paz y/o en preparación para la guerra con objeto de garantizar la eficacia en combate?

4) ¿Es posible excluir del ámbito de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, mediante la aplicación del artículo 224 del Tratado CE (actualmente artículo 297 CE), la política adoptada por un Estado miembro consistente en excluir a las mujeres, en tiempos de paz y/o de preparación para la guerra, del servicio como soldados de infantería de marina interoperativos? En caso afirmativo, ¿qué directrices o criterios deberían aplicarse para determinar si es posible excluir regularmente la citada política del ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE con arreglo al artículo 224 del Tratado CE (actualmente artículo 297 CE)?

5) ¿Es posible justificar, al amparo del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, la política adoptada por un Estado miembro de excluir a las mujeres, en tiempos de paz y/o como preparación para la guerra, del servicio como soldados interoperativos de infantería de marina?

6) En caso afirmativo, ¿qué criterio debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional para apreciar si la aplicación de tal política está justificada o no?»

Normas comunitarias pertinentes

2 Con arreglo al artículo 224 del Tratado, «los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional».

Las disposiciones pertinentes de la Directiva son el artículo 2, apartado 1, en el que se dispone que «el principio de igualdad de trato en el sentido de [la Directiva], supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente»; el artículo 2, apartado 2: «La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales y, llegado el caso, las formaciones que a ellas conduzcan, para las cuales el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio»; el artículo 3, apartado 1: «La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional»; y el artículo 9, apartado 2: «Los Estados miembros procederán periódicamente a un examen de las actividades profesionales contempladas en el apartado 2 del artículo 2, con el fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social, si está justificado mantener las exclusiones de que se trata. Deberán comunicar a la Comisión el resultado de tal examen».

Marco jurídico nacional y hechos del procedimiento principal

3 La Sra. Sirdar fue admitida como cocinera en el Ejército británico en 1983, cuando tenía 17 años, y en 1990 fue destinada al 29º Regimiento de Comando de la Royal Artillery (si bien sin prestar servicio como combatiente). En febrero de 1994, recibió un preaviso de despido por causas económicas con efecto a un año después. El despido, que durante dicho período afectó a más de 500 cocineros de las fuerzas armadas, respondía al empeño de reducir los costes de la defensa. No obstante, en la Chefs Branch de los Royal Marines hacían falta cocineros, y el Coronel Brook, vicecomandante de logística de dicha unidad, invitó a todas las personas afectadas por los recortes de la defensa a solicitar el traslado a los Royal Marines, solicitud que debía ir seguida en todo caso de una preselección y de un curso de formación. El 19 de julio de 1994, el Coronel Brook remitió una carta modelo en este sentido también a la Sra. Sirdar, cuyo nombre aparecía en la lista de personas que iban a ser despedidas de forma inmediata por causas económicas. Poco después del envío de dicha carta, el Coronel Brook fue informado por el 29º Regimiento de Comando de que el candidato al que había dirigido dicha oferta de traslado era, en realidad, una mujer. Dado que los Royal Marines no admiten mujeres en sus filas (por motivos que se expondrán más adelante), el Coronel Brook informó a la Sra. Sirdar de que la carta en la que se le invitaba a solicitar el traslado le había sido enviada por error y que, por consiguiente, su candidatura no podría tomarse en consideración. El 28 de febrero de 1995, la Sra. Sirdar fue despedida. Posteriormente, presentó una demanda judicial ante el Industrial Tribunal por considerar que había sido víctima de una discriminación ilegal por razón de sexo.

4 En el procedimiento principal, el Secretary of State for Defence (Ministro de Defensa) y la Army Board sostuvieron que la negativa opuesta a la Sra. Sirdar era fruto de una política del Ministry of Defence consistente en excluir a las mujeres del cuerpo de los Royal Marines con objeto de garantizar la eficacia en combate, y debía considerarse legal en la medida en que se basa en el texto actualmente vigente del artículo 85, apartado 4, de la Sex Discrimination Act 1975 (en lo sucesivo, «SDA»). Esta norma establece una excepción al principio general de la igualdad de trato entre hombres y mujeres; su tenor es el siguiente: «Ninguna disposición de la presente Ley podrá tener por efecto hacer ilegal un acto adoptado con objeto de garantizar la eficacia en combate de las fuerzas navales, de tierra o aéreas de la Corona.» (3)

El cuerpo de los Royal Marines y el principio de interoperatividad

5 El cuerpo de élite de los Royal Marines está constituido por aproximadamente 5.900 militares, lo que equivale al 2 % de todas las fuerzas armadas del Reino Unido. Los Royal Marines son el cuerpo de tropas de asalto de las fuerzas anfibias del Reino Unido. Según las explicaciones de uno de sus jefes, el Coronel Wilson, «las características de esta fuerza de asalto, que tiene el tamaño de una brigada, son las de un cuerpo de infantería de marina flexible y militarmente equilibrado, adiestrado para el asalto, móvil, dispuesto a entrar en acción en un plazo mínimo y en condiciones de actuar en cualquier contexto y en el marco de cualquier tipo de operaciones...

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