Opinion of Advocate General Medina delivered on 23 March 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:245
Date23 March 2023
Celex Number62022CC0083
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. MEDINA

presentadas el 23 de marzo de 2023(1)

Asunto C83/22

RTG

contra

Tuk Tuk Travel, S. L.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena (Murcia)].

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUEDirectiva (UE) 2015/2302 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Artículo 5, apartado 1 — Obligaciones de información precontractual — Anexo I, partes A y B — Formulario de información normalizada — Artículo 12, apartado 2 — Terminación del contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado — COVID-19 — Derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado — Viajero que reclama un reembolso parcial — Órgano jurisdiccional nacional — Examen de oficio por el órgano jurisdiccional — Principios procesales nacionales»






1. Entre los sectores que se vieron afectados por la pandemia de COVID-19 de manera más grave e inmediata se encuentra el de los viajes y el turismo. (2) La incertidumbre que la pandemia provocó y su rápida propagación de un continente a otro llevó a multitud de viajeros a resolver sus contratos de viaje combinado antes de que los Gobiernos decretasen medidas de emergencia y se cerrasen las fronteras. Ese contexto de incertidumbre suscitó dudas acerca del alcance exacto de los derechos y obligaciones de las partes en los contratos de viaje combinado y, más concretamente, dificultó que los viajeros ejerciesen su derecho a resolver el contrato sin pagar penalización, reconocido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302. (3)

2. Con este telón de fondo, la presente petición de decisión prejudicial plantea estrictamente una cuestión de Derecho procesal. Versa sobre las facultades de los órganos jurisdiccionales para reconocer de oficio los derechos que la Directiva 2015/2302 confiere a los consumidores y, más en concreto, el derecho del viajero a resolver el contrato de viaje combinado sin pagar penalización en caso de que concurran circunstancias inevitables y extraordinarias, en las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva. Además, plantea el interrogante de si un órgano jurisdiccional debe estar facultado para otorgar a un consumidor, de oficio, más de lo que este ha pedido a fin de salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos que, como viajero, esta Directiva le confiere.

3. Existe jurisprudencia reiterada y abundante sobre las facultades de los órganos jurisdiccionales nacionales para determinar de oficio si una cláusula contractual es abusiva. Tal línea jurisprudencial, que se sustenta en consideraciones de protección de la parte más débil, incluye algunas de las sentencias que han marcado un hito en el Derecho de la Unión en materia de consumo, (4) como Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, (5) Cofidis (6) o Aziz. (7) La sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, ha sido considerada una «herramienta poderosa para eliminar la inequidad y (re)establecer la justicia social en el Derecho de los contratos», (8) mientras que la sentencia Cofidis ha inspirado incluso las letras. (9) Tras más de dos décadas de desarrollo y consolidación de esta línea jurisprudencial, las sentencias más recientes se centran en clarificar los aspectos de la «doctrina de la actuación de oficio», estableciendo un equilibrio en ocasiones delicado entre la protección eficaz de los consumidores y los principios fundamentales del Derecho procesal. (10) Desde esta perspectiva, la «doctrina de la actuación de oficio» parece estar llegando a una fase de «madurez» en su desarrollo o, como acertadamente expresó un autor, a la «edad de la razón». (11) El presente asunto se inscribe en esta fase.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2015/2302

4. El capítulo II de la Directiva 2015/2302 lleva por epígrafe «Obligaciones de información y contenido del contrato de viaje combinado». El artículo 5, que forma parte de este capítulo y que se titula «Información precontractual», dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este, proporcionen al viajero la información normalizada mediante el correspondiente formulario que figura en el anexo I, parte A o B, y, en caso de ser aplicable al viaje combinado, la información siguiente:

a) las principales características de los servicios de viaje:

[…]

g) indicación de que el viajero puede poner fin al contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje combinado, a cambio del pago de una penalización adecuada o, en su caso, de la penalización tipo aplicada por este concepto por el organizador, de conformidad con el artículo 12, apartado 1;

[…]

3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se proporcionará de manera clara, comprensible y destacada. Cuando se facilite por escrito, dicha información será legible.»

5. El artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/2302 establece:

«1. Los Estados miembros garantizarán que el viajero pueda poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje. Cuando el viajero ponga fin a dicho contrato de conformidad con el presente apartado, podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. […]

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.»

6. El artículo 23 de la Directiva 2015/2302, titulado «Carácter imperativo de la Directiva», preceptúa lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

«2. Los viajeros no podrán renunciar a los derechos que les confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

3. Toda cláusula contractual o declaración del viajero que suponga una renuncia o limitación directa o indirecta de los derechos conferidos a los viajeros por la presente Directiva o que tenga por objeto eludir su aplicación no será vinculante para el viajero.»

7. El artículo 24 de la referida Directiva, que lleva por título «Ejecución», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.»

8. La parte A del anexo I de la Directiva 2015/2302, que lleva como título «Formulario de información normalizada para contratos de viaje combinado en los que sea posible utilizar hiperenlaces», recoge, en un recuadro, el contenido de dicho formulario e indica que, siguiendo el hiperenlace, el viajero recibirá la siguiente información:

«Principales derechos en virtud de la Directiva (UE) 2015/2302

[…]

– En circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, los viajeros podrán poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización.

[…]»

9. La parte B del anexo I de la Directiva 2015/2302, que se titula «Formulario de información normalizada para contratos de viaje combinado en supuestos distintos de los contemplados en la parte A», recoge, en un recuadro, el contenido de dicho formulario, seguido de los mismos derechos principales que los indicados en la parte A del anexo I de esta Directiva.

Derecho español

Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

10. Los artículos 5 y 12 de la Directiva 2015/2302 quedaron traspuestos al Derecho español por los artículos 153 y 160, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181; en lo sucesivo, «TRLGDCU»).

Ley de Enjuiciamiento Civil

11. El artículo 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»), dispone lo siguiente:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.»

12. A tenor del artículo 218, apartado 1, de la LEC:

«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.»

13. El artículo 412, apartado 1, de la LEC preceptúa:

«Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.»

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

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