Opinion of Advocate General Campos Sánchez-Bordona delivered on 7 September 2023.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:652
Date07 September 2023
Celex Number62022CC0303
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 7 de septiembre de 2023(1)

Asunto C303/22

CROSS Zlín, a.s.

contra

Úřad pro ochranu hospodářské soutěže,

con intervención de:

Statutární město Brno

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně (Tribunal regional de Brno, República Checa)]

«Procedimiento prejudicial — Recursos relativos a los contratos públicos de suministros y de obras – Directiva 89/665/CEE – Obligación de los Estados miembros de prever mecanismos de recurso – Acceso a los recursos – Conclusión del contrato antes de la interposición de un recurso jurisdiccional – Eficacia de la sentencia – Medida provisional de suspensión de los efectos del contrato»






1. Un órgano judicial de la República Checa pregunta al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del régimen nacional de recursos en materia de contratos públicos con la Directiva 89/665/CEE (2) y con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»).

2. Ese órgano judicial duda, en concreto, de que se atengan a la Directiva 89/665 y al artículo 47 de la Carta las normas internas que permiten celebrar contratos públicos antes de que un órgano jurisdiccional resuelva el recurso, interpuesto por un licitador, en el que este impugna su exclusión del procedimiento y la adjudicación del contrato a uno de sus competidores.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión. Directiva 89/665 (3)

3. El artículo 1 («Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso») dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará a los contratos a que se refiere la Directiva 2014/24/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65)], salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de dicha Directiva.

[…]

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2014/24] […] los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

[…]

3. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción».

4. El artículo 2 («Requisitos de los procedimientos de recurso») indica:

«1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean las facultades necesarias para:

a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el poder adjudicador;

b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c) conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

2. Las facultades establecidas en el apartado 1 y en los artículos 2 quinquies y 2 sexies podrán conferirse a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.

3. Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente del poder adjudicador un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 2, y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5.

4. Excepto en los casos previstos en el apartado 3 y en el artículo 1, apartado 5, los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación de contratos a los que se refieran.

5. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano responsable de los procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.

[…]

6. Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se reclame una indemnización por daños y perjuicios alegando que la decisión se adoptó de forma ilegal, la decisión cuestionada deba ser anulada en primer término por un organismo que tenga la competencia necesaria a tal efecto.

7. Excepto en los casos previstos en los artículos 2 quinquies a 2 septies, los efectos del ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 del presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de adjudicación se determinarán con arreglo al derecho nacional.

Por otra parte, excepto en caso de que una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato de conformidad con el artículo 1, apartado 5, el apartado 3 del presente artículo, o los artículos 2 bis a 2 septies, las facultades del órgano responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.

[…]

9. Cuando los órganos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el órgano de recurso competente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 del Tratado CE, y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el órgano de recurso.

[…]».

5. El artículo 2 bis («Plazo suspensivo») reza:

«1. Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por los poderes adjudicadores, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.

2. En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2014/24] […], la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.

Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.

Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que el poder adjudicador no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados

[…]».

B. Derecho de la República Checa

1. Zákon č. 134/2016 Sb., o zadávání veřejných zakázek (Ley n.º 134/2016 sobre adjudicación de contratos públicos)

6. De acuerdo con el artículo 246, apartado 1:

«El poder adjudicador no podrá celebrar un contrato con el contratista: […]

d) en el plazo de 60 días desde el inicio del procedimiento de recurso contra el acto del poder adjudicador, siempre que el escrito de recurso no sea extemporáneo — sin embargo, el poder adjudicador puede celebrar el contrato antes del transcurso de ese plazo, cuando la [Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Autoridad de defensa de la competencia; en lo sucesivo, la «ÚOHS»)] haya desestimado la solicitud de revisión o haya sido archivado el procedimiento administrativo relativo a la revisión y la resolución en esta materia haya devenido firme».

7. A tenor del artículo 257, letra j):

«La ÚOHS archivará mediante resolución el procedimiento iniciado, cuando

[…]

j) durante el procedimiento administrativo, el poder adjudicador hubiese celebrado un contrato para ejecutar el objeto de la...

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