Opinion of Advocate General Rantos delivered on 3 March 2022.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:156
Date03 March 2022
Celex Number62019CC0873
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 3 de marzo de 2022 (1)

Asunto C873/19

Deutsche Umwelthilfe eV

contra

República Federal de Alemania,

con intervención de

Volkswagen AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schleswig-Holstein, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Acceso a la justicia — Artículo 9, apartado 3Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47, párrafo primero — Derecho a la tutela judicial efectiva — Asociación de defensa del medio ambiente reconocida — Legitimación activa ante un órgano jurisdiccional nacional para impugnar la homologación de tipo CE de determinados vehículos — Reglamento (CE) n.º 715/2007 — Homologación de tipo de vehículos de motor — Artículo 5, apartado 2 — Motor diésel — Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno limitada por la denominada “ventana térmica” — Dispositivo de desactivación — Autorización de tal dispositivo cuando la necesidad se justifique como protección del motor contra averías o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo — Estado de la técnica»






I. Introducción

1. En el litigio principal, la autoridad nacional competente en materia de homologación de tipo CE decidió autorizar, en relación con los vehículos producidos por el fabricante de automóviles Volkswagen AG equipados con un motor diésel de la generación Euro 5, un programa informático incorporado en la unidad de control del motor que, ante determinadas condiciones de temperatura exterior, reduce la recirculación de los gases de escape, lo que tiene como resultado un aumento de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx).

2. Deutsche Umwelthilfe eV, una asociación de defensa del medio ambiente reconocida, interpuso recurso contra dicha decisión ante el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schleswig-Holstein, Alemania) alegando que el referido programa es un «dispositivo de desactivación» prohibido, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007. (2)

3. Según el órgano jurisdiccional remitente, Deutsche Umwelthilfe no goza de legitimación procesal, con arreglo al Derecho nacional, para impugnar la referida decisión. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, (3) en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), exige que tal asociación esté legitimada para impugnar ante los tribunales nacionales una decisión administrativa por la que se concede la homologación de tipo CE de vehículos a la luz del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 715/2007.

4. En segundo lugar, en caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el parámetro para evaluar la «necesidad» de un dispositivo de desactivación en el sentido del citado artículo 5, apartado 2, es el estado de la técnica en el momento en el que se conceda la homologación de tipo CE de los vehículos de que se trate y si procede tener en cuenta otras circunstancias que puedan determinar la licitud de tal dispositivo de desactivación.

II. Marco jurídico

A. Derecho internacional

5. El artículo 1 del Convenio de Aarhus, que lleva por epígrafe «Objetivo», establece:

«A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.»

6. El artículo 2 de este mismo Convenio, bajo el epígrafe «Definiciones», dispone lo siguiente en sus apartados 4 y 5:

«4. Por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.

5. Por “público interesado” se entiende el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones. A los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el Derecho interno.»

7. El artículo 9 del citado Convenio, que tiene como epígrafe «Acceso a la justicia», está redactado en los siguientes términos en sus apartados 2 y 3:

«2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

a) que tengan un interés suficiente o, en su caso,

b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición, podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el Derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 infra, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del Derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 2 se considerará suficiente en el sentido de la letra a) supra. Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) supra.

[…]

3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 supra, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su Derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental nacional.»

B. Derecho de la Unión

1. Reglamento (CE) n.º 1367/2006

8. El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006, (4) cuyo epígrafe es «Objetivo», preceptúa lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, “el Convenio de Aarhus”), mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos comunitarios, en particular por los siguientes medios:

[…]

d) otorgar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel comunitario, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»

9. El artículo 2 de dicho Reglamento, bajo el epígrafe «Definiciones», establece lo siguiente en su apartado 1, letra f):

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

f) “Derecho medioambiental”: la legislación comunitaria que, independientemente de su fundamento jurídico, contribuya a perseguir los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente tal como se establecen en el Tratado: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente».

2. Reglamento n.º 715/2007

10. En virtud de los considerandos 1, 6 y 7 del Reglamento n.º 715/2007:

«(1) […] deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones, para evitar que difieran de un Estado miembro a otro y asegurar un elevado nivel de protección medioambiental.

[…]

(6) En particular, para mejorar la calidad del aire y respetar los valores límite de contaminación atmosférica se requiere una reducción considerable de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los vehículos diésel. […]

(7) Al establecer normas sobre emisiones, es importante tener en cuenta las implicaciones para los mercados y la competitividad de los fabricantes, los costes directos e indirectos para el sector y los beneficios en términos de estímulo de la innovación, mejora de la calidad del aire, reducción de los costes sanitarios y aumento de la esperanza de vida, así como las implicaciones para el impacto total en las emisiones de dióxido de carbono».

11. El artículo 1 de dicho Reglamento, que lleva por epígrafe «Objeto», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento establece requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor (“los vehículos”) y las piezas de recambio, como los dispositivos de control de la contaminación de recambio, por lo que se refiere a sus emisiones.»

12. El artículo 3 del citado Reglamento, cuyo epígrafe es «Definiciones», establece, en su punto 10:

«A los efectos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación, se entenderá por:

[…]

10) “dispositivo de desactivación”: todo elemento de diseño que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, las revoluciones por minuto...

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