Reglamento (UE) nº 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Enforcement date:January 10, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

21.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 353/31

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1230/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2012

por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

( 1

), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( 2

), y, en particular, su artículo 39, apartados 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 661/2009 es un reglamento particular a efectos de homologación de tipo conforme a la Directiva 2007/46/CE.

(2) El Reglamento (CE) n o 661/2009 deroga la Directiva 92/21/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de la categoría M 1

( 3

), así como la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

( 4

). Los requisitos sobre masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques contenidos en esas Directivas deben traspasarse al presente Reglamento y, si es necesario, modificarse para adaptarlos al progreso de los conocimientos técnicos y científicos.

(3) El Reglamento (CE) n o 661/2009 establece las disposiciones fundamentales sobre los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques en lo que se refiere a sus masas y dimensiones. Por consiguiente, es necesario fijar también los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(4) La Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional

( 5

), dispone determinadas dimensiones máximas autorizadas para el tráfico nacional e internacional en los Estados miembros. Al fabricar los vehículos es, pues, importante tener en cuenta las dimensiones que ya han sido armonizadas en la Unión, a fin de fomentar y garantizar la libre circulación de mercancías.

(5) La Directiva 97/27/CE permitía a los Estados miembros conceder la homologación de tipo CE a vehículos cuyas dimensiones máximas no se ajustaban a las dimensiones máximas autorizadas en ella establecidas. Igualmente les permitía denegar la matriculación de vehículos que hubieran recibido la homologación de tipo CE pero cuyas dimensiones máximas no cumplieran los requisitos de la legislación nacional correspondiente. Es importante mantener la posibilidad de que, en determinadas condiciones, puedan homologarse tipos de vehículos que sobrepasen los límites autorizados, si se demuestra que ello es beneficioso para el tráfico rodado y para el medio ambiente en los Estados miembros donde la infraestructura de carreteras esté adaptada a esa situación. Por tanto, debe garantizarse la posibilidad de homologar esos vehículos con homologaciones de tipo individuales o de series cortas, a condición de que la cantidad de vehículos que puedan beneficiarse de una exención conforme al artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE con respecto a las dimensiones máximas autorizadas se limite a lo necesario a efectos del presente Reglamento. Así pues, debe modificarse el anexo XII de la Directiva 2007/46/CE para incluir esos límites cuantitativos.

(6) La Directiva 96/53/CE establece las masas máximas autorizadas que son aplicables únicamente al tráfico internacional. Sin embargo, esa Directiva permite a los Estados miembros seguir aplicando su legislación nacional al tráfico en su territorio. En consecuencia, no parece que sea viable a corto plazo armonizar la masa máxima en

( 1 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 129 de 14.5.1992, p. 1.

( 4 ) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

( 5 ) DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.

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carga técnicamente admisible y la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes o sobre un grupo de ejes para la circulación en los Estados miembros. No obstante, dada la existencia de normas no armonizadas sobre la construcción de infraestructura vial, conviene exigir a los Estados miembros que determinen las masas máximas admisibles para la matriculación/circulación de los vehículos de cara al tráfico nacional o internacional conforme a la Directiva 96/53/CE y que establezcan un procedimiento para esa determinación.

(7) Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la legislación de la Unión relativa a masas y dimensiones de los vehículos, es preciso establecer conceptos claramente definidos. Algunos de esos conceptos se han definido ya en las Directivas 97/27/CE y 92/21/CEE. En aras de la coherencia, conviene retomar esas definiciones y, si es necesario, adaptarlas en función de los conocimientos técnicos y científicos.

(8) Puesto que en el presente Reglamento se ha incluido la definición de la masa real de un vehículo individual, es preciso modificar en consecuencia el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE, a fin de evitar confusiones en la cumplimentación del certificado de conformidad.

(9) Dado que el Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible»

( 1 ) subraya la necesidad de mejorar el rendimiento aerodinámico de los vehículos de carretera y dado que la investigación ha demostrado que el consumo de combustible de los vehículos de motor, y por tanto las emisiones de CO 2 , podrían reducirse significativamente instalando en ellos dispositivos aerodinámicos, es importante permitir la instalación de tales dispositivos. En vista de que los dispositivos aerodinámicos son accesorios que, por su diseño, sobresalen de los extremos traseros o laterales de los vehículos, deben incluirse en la lista de dispositivos o equipos que no se tienen en cuenta en la determinación de las dimensiones máximas. Sin embargo, es esencial impedir que sobresalgan en exceso por la parte trasera y por los laterales, para que no afecten a la seguridad vial y siga siendo posible el transporte intermodal. Por tanto, en el presente Reglamento deben exponerse los requisitos técnicos necesarios.

(10) Los programas informáticos disponibles permiten utilizar métodos de ensayo virtuales basados en técnicas asistidas por ordenador. Esas técnicas permiten realizar ensayos más rentables y menos gravosos, por lo que conviene establecer la posibilidad de utilizarlas para comprobar si un vehículo es capaz de maniobrar en una trayectoria completa de 360° y para medir el desbordamiento trasero máximo cuando el vehículo circula dentro de la trayectoria. Por consiguiente, también es preciso añadir el presente Reglamento a la lista de actos reglamentarios del anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE.

(11) Para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de homologación de tipo, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE.

(12) Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I, III, IX, XII y XVI de la Directiva 2007/46/CE. Puesto que las disposiciones del anexo XII son lo bastante detalladas y no requieren medidas de transposición adicionales por parte de los Estados miembros, procede sustituir dicho anexo por medio de un reglamento, de conformidad con el artículo 39, apartado 8, de la Directiva 2007/46/CE.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento establece los requisitos de homologación de tipo CE de los vehículos de motor y de sus remolques por lo que respecta a sus masas y dimensiones.

  2. El presente Reglamento se aplica a los vehículos incompletos, completos y completados de las categorías M, N y O.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las...

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