Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 19/22 Diario Oficial de la Unión Europea 24.1.2012

ES

DECISIÓN 2012/35/PESC DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

( 1

) que aplicaba la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) El 23 de abril de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/246/PESC

( 2 ) que aplicaba la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3) El 7 de agosto de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/652/PESC

( 3 ) que aplicaba la Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4) El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC

( 4

) que aplicaba la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(5) El 1 de diciembre de 2011, el Consejo reiteró su grave y profunda inquietud por la naturaleza del programa nuclear de Irán, y en particular por los hallazgos respecto a las actividades de Irán para el desarrollo de tecnología nuclear con fines militares, como se reflejaba en el último informe del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). A la luz de dichas inquietudes y de conformidad con la Declaración del Consejo Europeo del 23 de octubre de 2011, el Consejo convino en ampliar las sanciones existentes examinando en estrecha coordinación con sus socios internacionales, la posibilidad de adoptar medidas adicionales, como por ejemplo medidas que afecten severamente al sistema financiero iraní, en el sector del transporte, en el sector de la energía, contra el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán y en otros ámbitos.

(6) El 9 de diciembre de 2011, el Consejo Europeo refrendó las conclusiones del Consejo del 1 de diciembre de 2011 e invitó al Consejo a proseguir sus trabajos relativos a la ampliación del ámbito de aplicación de las medias restrictivas de la Unión contra Irán de forma prioritaria.

(7) En este contexto, es conveniente prohibir o controlar el suministro, venta o transferencia a Irán de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología adicionales que puedan contribuir a las actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a proseguir sus actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación o haya determinado que quedan pendientes, o a otros programas de fabricación de armas de destrucción masiva. Dicha prohibición deberá incluir los bienes y tecnología de doble uso.

(8) Recordando el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de la proliferación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación y que, además, los equipos y materiales de procesamiento químico necesarios en la industria petroquímica tienen mucho en común con los necesarios en determinadas actividades sensibles del ciclo del combustible nuclear, como se indica en la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de nuevos equipos y tecnología clave que podrían utilizarse en sectores clave de la industria del gas y del petróleo o la industria petroquímica. Además, los Estados miembros deben prohibir toda nueva inversión en el sector petroquímico de Irán.

(9) Debe prohibirse además la compra, importación o transporte desde Irán de petróleo crudo y de productos derivados del petróleo, así como de productos petroquímicos.

(10) Asimismo debe prohibirse la venta, compra, transporte o corretaje de oro, metales preciosos y diamantes a, de o para, el Gobierno de Irán.

(11) Debe prohibirse además la entrega al Banco Central de Irán, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa iraní de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.

(12) Asimismo, deben imponerse medidas restrictivas contra el Banco Central de Irán en vista de su participación en actividades destinadas a eludir las sanciones impuestas contra Irán.

(13) Las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán.

( 1 ) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

( 2 ) DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.

( 3 ) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.

( 4 ) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

24.1.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 19/23

ES

(14) Las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos aplicadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica no deben seguir limitándose a los miembros destacados, sino que podrán aplicarse a otros miembros de dicho cuerpo.

(15) Además, debe incluirse a otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

(16) Se requiere una actuación adicional de la Unión a fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/413/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

e) otros bienes y la tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*) no cubiertos por lo dispuesto en la letra a) excepto determinados artículos de la categoría 5, primera parte, y de la categoría 5, segunda parte, del anexo I de dicho Reglamento.

___________

(*) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

.

2) Se insertan los artículos siguientes:

Artículo 3 bis

1. Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes.

Artículo 3 ter

1. Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo.

2. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes.

Artículo 3...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT