Reglamento (CE) no 48/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se establecen, para 1998, determinadas disposiciones de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 12/62 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19. 1. 98

REGLAMENTO (CE) No 48/98 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1997 por el que se establecen, para 1998, determinadas disposiciones de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de las islas Feroe EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un re´gimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1 ) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra (2 ), la Comunidad y el Gobierno local de las islas Feroe han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos para 1998;

Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1998 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;

Considerando que la Comunidad, las islas Feroe, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia han celebrado consultas sobre la gestión y el reparto del arenque atlántico-escandinavo (arenque noruego que freza en primavera) en 1998;

Considerando que dichas consultas han desembocado, entre otros resultados, a acuerdos de acceso recíproco que autorizan a las islas Feroe a pescar en aguas pesqueras de la Comunidad al norte de 62° N 11 000 toneladas de la parte que tienen asignada;

Considerando que procede adoptar las disposiciones necesarias para aplicar los resultados de las consultas celebradas entre la Comunidad y las islas Feroe con el fin de evitar que se interrumpan las relaciones pesqueras recíprocas el 31 de diciembre de 1997;

(1 ) DO L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(2 ) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 11.

Considerando que las actividades pesqueras reguladas por el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un re´gimen de control aplicable a la política pesquera común (3 );

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4 ), dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de los depósitos a intervalos de 10 centímetros;

Considerando que, por razones imperativas de intere´s común, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Se autoriza a los buques matriculados en las islas Feroe para que, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, capturen las especies indicadas en el Anexo I, dentro de los límites geográficos y cuantitativos establecidos en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el oce´ano Atlántico al norte de 43° 00 N.

  2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán, excepto en el Skagerrat, a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.

    (3 ) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).

    (4 ) DO L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

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  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizarán las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en una zona dada dentro de los límites fijados por las medidas de conservación vigentes en esa zona.

  4. Las capturas accesorias efectuadas en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.

Artículo 2
  1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.

  2. Los buques llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.

  3. Los buques remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.

  4. Los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros.

  5. Las letras y los números de matrícula de los buques deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los mismos.

Artículo 3
  1. La pesca estará subordinada a la posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca expedidos por la Comisión en nombre de la Comunidad, así...

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