Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/33/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

por la que se modifica la Directiva 1999/32/CE en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La política medioambiental de la Comunidad, definida en los programas de medio ambiente, y en particular en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente adoptado por la Decisión no 1600/ 2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que se basa en los principios consagrados en el artículo 174 del Tratado, tiene por objeto alcanzar unos niveles de calidad del aire tales que no puedan afectar de forma inaceptable o presentar un peligro para la salud humana o el medio ambiente.

(2) La Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (5), fija unos límites máximos para el contenido en azufre del fuelóleo pesado, el gasóleo y el gasóleo para uso marítimo consumidos en la Comunidad.

(3) La Directiva 1999/32/CE insta a la Comisión a estudiar qué medidas pueden adoptarse para reducir la contribución a la acidificación de los combustibles para uso marítimo distintos de los gasóleos para uso marítimo y, si fuera necesario, a formular una propuesta.

(4) Las emisiones procedentes de los buques debido a la combustión de combustibles para uso marítimo con alto contenido en azufre contribuyen a la contaminación del aire en forma de dióxido de azufre y partículas, lo que perjudica la salud humana, daña el medio ambiente, los bienes públicos y privados y el patrimonio cultural, y contribuye a la acidificación.

(5) Las personas y el medio natural de las zonas costeras y las proximidades de los puertos resultan particularmente afectados por la contaminación procedente de los buques que utilizan combustibles con alto contenido en azufre.

Por tanto, son necesarias medidas específicas a este respecto.

(6) Las medidas previstas por la presente Directiva complementan las medidas nacionales previstas por los Estados miembros para ajustarse a los techos de emisión fijados por la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para contaminantes atmosféricos.

(7) Reducir el contenido en azufre de los combustibles presenta ciertas ventajas para los buques en lo que concierne a la eficacia del funcionamiento y al coste de mantenimiento, y facilita el uso efectivo de ciertas tecnologías de reducción de las emisiones, como la tecnología de reducción catalítica selectiva.

22.7.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 191/59

(1) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 277.

(2) DO C 208 de 3.9.2003, p. 27.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (DO C 68 E de 18.3.2004, p. 311), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2004 (DO C 63 E de 15.3.2005, p. 26) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de abril de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 23 de mayo de 2005.

(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5) DO L 121 de 11.5.1999, p. 13. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6) DO L 309 de 27.11.2001, p. 22. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 703).

(8) El Tratado exige tener en consideración las características especiales de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, a saber, los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias.

(9) En 1997, se adoptó, en conferencia diplomática, un Protocolo por el que se modifica el Convenio internacional para la prevención de la contaminación provocada por los buques, 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (denominado en lo sucesivo 'MARPOL'). Dicho Protocolo de 1997 añade a MARPOL un nuevo anexo VI, en el que se fijan normas para prevenir la contaminación del aire provocada por los buques. Este Protocolo, y en consecuencia el anexo VI del MARPOL, entraron en vigor el 19 de mayo de 2005.

(10) El anexo VI del MARPOL dispone que ciertas zonas sean designadas Zonas de Control de Emisiones de dióxido de azufre (en lo sucesivo, 'Zonas de Control de Emisiones SOx'). Ya se designa como tal zona al Mar Báltico. Tras debatirse la cuestión en la Organización Marítima Internacional (OMI), se ha alcanzado un acuerdo de principio para designar como Zonas de Control de Emisiones SOx al Mar del Norte, incluido el Canal de la Mancha, una vez entrado en vigor el anexo VI.

(11) Dado el carácter global del sector de la navegación marítima, se debe hacer todo lo posible por encontrar soluciones internacionales. Tanto la Comisión como los Estados miembros deben esforzarse por obtener, en el seno de la OMI, una reducción a escala mundial del contenido máximo de azufre autorizado en los combustibles para uso marítimo, analizando para ello asimismo las ventajas que conllevaría la designación de nuevas zonas marítimas como Zonas de Control de Emisiones de SOx de conformidad con el anexo VI del MARPOL.

(12) Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, es necesario cumplir las obligaciones relativas al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Para garantizar una aplicación de la misma digna de crédito es necesario disponer de un muestreo efectivo y de sanciones disuasorias en toda la Comunidad. Los Estados miembros deben adoptar medidas de aplicación respecto de los buques que enarbolen su pabellón y de los buques de cualquier pabellón mientras permanezcan en sus puertos. También convendrá que los Estados miembros cooperen estrechamente para adoptar medidas de aplicación adicionales respecto de otros buques, de acuerdo con la legislación marítima internacional.

(13) Para que la industria marítima disponga de tiempo suficiente para realizar una adaptación técnica hasta lograr un límite máximo del 0,1 % de azufre en peso para los combustibles para uso marítimo empleados por buques de navegación interior y buques atracados en puertos comunitarios, la fecha de aplicación de este requisito debe ser el 1 de enero de 2010. Dado que el cumplimiento de este plazo podría presentar problemas técnicos para Grecia, conviene fijar un período de excepción para determinados buques que operan en el territorio de la República Helénica.

(14) Se debe considerar la presente Directiva como una primera etapa del actual proceso de reducción de las emisiones marítimas, que ofrece perspectivas para ulteriores reducciones de las emisiones mediante unos límites inferiores del contenido de azufre de los combustibles y tecnologías de reducción, así como para el desarrollo de instrumentos económicos que constituirán incentivos para lograr reducciones significativas.

(15) Es esencial reforzar las posiciones de los Estados miembros en las negociaciones de la OMI, con objeto en particular de fomentar, en la fase de revisión del anexo VI del MARPOL, la consideración de medidas más ambiciosas por lo que respecta a unos límites de azufre más estrictos para los fuelóleos pesados empleados por los buques y el recurso a medidas alternativas de reducción de las emisiones de efectos equivalentes.

(16) En su Resolución A.926(22), la Asamblea de la OMI invitó a los Gobiernos, particularmente a los de las regiones que incluyan Zonas de Control de Emisiones de SOx, a asegurar el suministro de combustibles con bajo contenido en azufre en las áreas de sus respectivas jurisdicciones y a pedir a las industrias petroleras y marítimas que faciliten la disponibilidad y uso de combustibles con bajo contenido en azufre. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los proveedores locales de combustibles para uso marítimo pongan a disposición un volumen suficiente de combustible conforme para responder a la demanda.

(17) La OMI ha adoptado directrices para el muestreo de combustibles, a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo VI del MARPOL, y debe desarrollar directrices sobre sistemas de depuración de los gases de escape u otras técnicas destinadas a limitar las emisiones de SOx en las Zonas de Control de Emisiones de SOx.

(18) La Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones procedentes de grandes instalaciones de combustión (1), constituye una revisión de la Directiva 88/609/CEE del Consejo (2). La Directiva 1999/32/CE debe revisarse en consecuencia, como establece su artículo 3, apartado 4.

L 191/60 ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2005

(1) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 336 de 7.12.1988, p. 1.

(19) Conviene que el Comité existente de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques creado por el Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) asista a la Comisión con motivo de la aprobación de tecnologías de reducción de las emisiones.

(20) Las tecnologías de reducción de las emisiones, siempre que no tengan repercusiones negativas en los ecosistemas y se hayan puesto a punto con arreglo a una aprobación y un mecanismo de...

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