Directiva 89/298/CEE del Consejo de 17 de abril de 1989 por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de abril de 1989 por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables (89/298/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las inversiones en valores negociables como cualquier otra forma de inversión, implican riesgo; que la protección de los inversores exige que se les ponga en condiciones de apreciar dicho riesgo en su justa medida con objeto de permitir que tomen sus decisiones de inversión con pleno conocimiento de causa;

Considerando que una información adecuada y completa sobre los valores negociables y sus emisores puede garantizar la protección de los inversores;

Considerando, por otra parte, que dicha información constituye un medio eficaz para reforzar la confianza en los valores negociables y que contribuye de ese modo al buen funcionamiento y al desarrollo de los mercados de valores;

Considerando que, por ello, conviene establecer, una verdadera política comunitaria de información sobre los valores negociables; que una política informativa de este tipo, gracias a las garantías que ofrece a los inversores y a su incidencia en el buen funcionamiento de los mercados de valores, tendrá por efecto promover la interpenetración de los mercados nacionales de valores y favorecer de ese modo la creación de un verdadero mercado europeo de capitales;

Considerando que la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (4), modificada en último lugar por la Directiva 87/345/CEE (5), representa una etapa importante en el establecimiento de una política comunitaria de información; que, en efecto, coordina las informaciones que han de publicarse con motivo de la admisión de valores en bolsa, relativas a las características de los valores negociables ofrecidos y de sus emisores, con objeto de permitir a los inversores formarse un juicio fundado sobre el patrimonio, la situación financiera, los resultados y las perspectivas de dichos emisores, así como sobre los derechos vinculados a dichos valores;

Considerando que dicha política de información exige igualmente que, cuando se efectúe por primera vez en un Estado miembro una oferta pública de unos determinados valores, ya sea por el emisor, o en su nombre, o por un tercero, tanto si posteriormente se cotizan como, en el caso contrario, a partir del momento de la oferta pública de suscripción o de venta de valores negociables, tanto si éstos se cotizan posteriormente como en el caso contrario, se ponga a disposición de los inversores un folleto que contenga información sobre el particular; que es preciso igualmente coordinar el contenido del mismo a fin de que las garantías mínimas ofrecidas a los inversores en los diferentes Estados miembros sean equivalentes;

Considerando que hasta ahora no ha sido posible formular una definición común del concepto de «oferta pública»;

Considerando que, cuando la oferta pública se refiera a valores destinados a ser admitidos a la cotización oficial en una bolsa de valores, la información que habrá que facilitar deberá ajustarse a lo dispuesto por la Directiva 80/390/CEE, y a los requisitos de la oferta pública; que, cuando la oferta pública se refiera a valores negociables que no estén destinados a ser admitidos a la cotización oficial en una bolsa de valores, la información que habrá que facilitar podrá ser menos detallada, con el fin de no sobrecargar a los pequeños y medianos emisores; que el grado de coordinación alcanzado por las normas que regulan la oferta pública de valores destinados a ser admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores es tal que el folleto aprobado por las autoridades competentes de un Estado miembro puede utilizarse, sobre la base del reconocimiento mutuo, para la oferta pública referente a esos mismos valores en otro Estado miembro; que el reconocimiento mutuo debe aplicarse igualmente cuando los folletos de ofertas públicas son conformes a las reglas de base enunciadas en la Directiva 80/390/CEE y son aprobados por las autoridades competentes, incluso a falta de una solicitud de admisión de cotización oficial en una bolsa de valores;

Considerando que es necesario, a fin de que los objetivos de la presente Directiva se realicen completamente, incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los valores negociables emitidos por sociedades o empresas sometidas a la legislación de países terceros;

Considerando que resulta oportuno prever la ampliación, mediante acuerdos celebrados por la Comunidad con países terceros, del reconocimiento, sobre bases de reciprocidad, de los folletos procedentes de dichos países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará a los valores negociables que por primera vez sean objeto de una oferta pública en un Estado miembro, siempre y cuando dichos valores no se negocien ya en una bolsa de valores situada o que opere en el mismo.

  2. Cuando la oferta pública afecte solamente a una parte de los valores de una misma emisión, los Estados miembros no estarán obligados a exigir la publicación de un nuevo folleto cuando la otra parte sea objeto de una oferta pública ulterior.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará:

  1. a los siguientes tipos de oferta:

    1. ofertas de valores a personas en el marco de sus actividades profesionales, y/o

    2. ofertas de valores exclusivamente a un grupo restringido de personas, y/o

    3. ofertas en las que el precio de venta del conjunto de valores no sea superior a los 40 000 ecus, y/o

    4. ofertas de valores que sólo puedan adquirirse con una contrapartida de al menos 40 000 ecus por inversor;

  2. a los valores negociables de los siguientes tipos:

    1. valores ofrecidos en unidades cuyo importe sea por lo menos de 40 000 ecus;

    b)

    participaciones emitidas por los organismos de inversión colectiva de tipo no cerrado;

    c)

    valores emitidos por un Estado o por uno de sus entes públicos territoriales o por organismos internacionales de carácter público de los que sean miembros uno o varios Estados miembros;

    d)

    valores ofrecidos en ofertas públicas de canje;

    e)

    valores ofrecidos en fusiones;

    f)

    acciones ofrecidas gratuitamente a los titulares de acciones;

    g)

    acciones o valores asimilables a las acciones ofrecidos a cambio de acciones de la misma sociedad, sin que la oferta de esos nuevos valores implique globalmente un aumento del capital suscrito de la sociedad;

    h)

    valores ofrecidos por el empresario o por una empresa del grupo a los actuales miembros, o exmiembros del personal o en beneficio de los mismos;

    i)

    valores resultantes de la conversión de obligaciones convertibles o resultantes del ejercicio de los derechos otorgados por warrants o de acciones ofrecidas como resultado de canjes por obligaciones canjeables, en la medida en que se hubieren publicado en el mismo Estado miembro folletos de oferta pública o de admisión a la negociación en Bolsa relativos a dichas obligaciones convertibles o canjeables o a dichos warrants;

    j)

    valores emitidos, con el fin de darles los medios necesarios para alcanzar sus fines desinteresados y, por asociaciones regidas por un estatuto legal y por asociaciones sin fines de lucro, reconocidas por el Estado;

    k)

    acciones o valores asimilables a acciones cuya titularidad constituya la condición para beneficiarse de los servicios prestados por organismos como las «building societies», «Crédits populaires» o «Genossenschaftsbanken», «Industrial and Provident Societies» o para ser miembro de dichos organismos;

    l)

    Eurovalores que no sean objeto de una campaña publicitaria generalizada o de captación de clientes a domicilio.

Artículo 3

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. «organismos de inversión colectiva de tipo no cerrado», los fondos comunes de inversión y las sociedades de inversión:

- cuyo objeto sea la colocación colectiva de los capitales captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y

- cuyas participaciones, a petición de los titulares, sean readquiridas o reembolsadas directa o indirectamente a cargo de los activos de dichos organismos. Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que un organismo de inversión colectiva actúe de forma que el valor de sus participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente del valor neto de inventario de éstas;

b)

participaciones de organismos de inversión colectiva

, los valores emitidos por organismos de inversión colectiva en representación de los derechos de los titulares de participaciones en los activos de dichos organismos;

c)

emisores

, las sociedades y demás personas jurídicas, así como cualesquiera empresas cuyos valores sean objeto de oferta pública;

d)

entidad de crédito

, las empresas cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en otorgar créditos por cuenta propia, incluidas las entidades de créditos contempladas en el artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 86/524/CEE (7);

e)

valores negociables

, las acciones y demás títulos asimilables a acciones, las obligaciones con un plazo de amortización de un año por lo menos y demás títulos asimilables a obligaciones, así como...

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