Council Regulation (EC) No 3386/93 of 6 December 1993 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of dead-burned (sintered) magnesia originating in the People's Republic of China

Published date11 December 1993
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 306, 11 December 1993
EUR-Lex - 31993R3386 - ES

Reglamento (CE) nº 3386/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China

Diario Oficial n° L 306 de 11/12/1993 p. 0016 - 0021


REGLAMENTO (CE) No 3386/93 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1993 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el Comité consultivo de conformidad con el Reglamento citado,

Considerando:

A. Medidas provisionales (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2799/92 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originaria de la República Popular de China y correspondiente al código NC 2519 90 30, denominada en lo sucesivo « magnesita calcinada a muerte ».

B. Procedimiento subsiguiente (2) Después del establecimiento del derecho antidumping provisional, cinco exportadores chinos y algunos importadores independientes solicitaron una oportunidad de ser oídos por la Comisión, que les fue concedida. También presentaron alegaciones por escrito en las que expresaban su opinión sobre las conclusiones, cosa que hicieron también otros importadores independientes, algunos utilizadores finales y las autoridades chinas.

(3) Se informó también a las partes sobre los hechos y consideraciones esenciales fundándose en los cuales se iba a recomendar el establecimiento de derechos definitivos. Se les concedió también un período para que pudieran presentar observaciones después de que se hicieran públicos esos hechos.

(4) Las observaciones orales y escritas formuladas por las partes fueron analizadas y, en los casos adecuados, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlas en cuenta.

C. Producto objeto de la investigación - producto similar (5) Algunos exportadores chinos, importadores independientes y utilizadores finales han repetido el argumento de que la magnesita calcinada a muerte originaria de la Comunidad y de otras partes no es un producto similar al originario de la República Popular de China. A este respecto, los exportadores chinos propusieron que la Comisión nombrara a un experto técnico independiente que determinara la cuestión de saber si la magnesita calcinada a muerte china es un « producto similar » a cualquier otra magnesita calcinada a muerte en términos de calidad de sus depósitos minerales, de métodos de extracción y de transformación, de características físicas y químicas y de la aplicación del producto final.

(6) La Comisión acepta que un experto independiente pueda proporcionar información fáctica sobre cualquier diferencia de ese tipo entre la magnesita calcinada a muerte china y la de otras procedencias. Que esas diferencias existen, sin embargo, es algo aceptado por las instituciones comunitarias. Tampoco se pone en duda que esas diferencias no alteran el hecho de que las características físicas y químicas básicas de todos los tipos de magnesita calcinada a muerte son idénticas. Solamente en el caso de que esas características básicas de carácter físico y químico fueran diferentes podría considerarse que los distintos tipos de magnesita calcinada a muerte no son productos similares. El hecho de que la magnesita calcinada a muerte de cualquier procedencia pueda ser utilizada de manera intercambiable por los utilizadores finales confirma que es un único producto similar. Por tanto, no se consideró necesario nombrar un experto por esas razones y por las que se exponen en los considerandos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2799/92.

El Consejo confirma esas conclusiones.

D. Dumping a) País de referencia

(7) En su Reglamento (CEE) no 2799/92, la Comisión exponía que Turquía era un país de referencia adecuado para determinar el valor normal para la República Popular de China. Después de que se establecieran los derechos provisionales, algunos exportadores pusieron objeciones a la utilización de Turquía como país de referencia y propusieron Checoslovaquia como país más apropiado debido a la naturaleza de sus reservas, sus técnicas de transformación y la gama de grados de MgO (óxido de magnesio). Alegaron que la antigua Checoslovaquia, aunque era una economía de mercado, tiene una estructura económica más parecida a la de China.

Sin embargo, la Comisión recuerda que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1765/82 (1), la antigua Checoslovaquia no podía considerarse como una economía de mercado durante el período de investigación, de julio de 1990 a junio de 1991. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, no pueden utilizarse los precios y los costes de una economía no de mercado semejante como base para establecer el valor normal.

Al seleccionar un país de economía de mercado en el cual se pueda establecer el valor normal, la Comisión toma en consideración varios factores. Estudia el acceso a las materias primas, la representatividad del mercado en relación con las cantidades exportadas por el país exportador, y si los costes y los precios del producto de que se trata en ese país están formados por fuerzas del mercado competitivas.

Después de examinar detalladamente las condiciones de Turquía a la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó, tal como figura en el considerando 15 del Reglamento (CEE) no 2799/92, que Turquía es un país de referencia adecuado.

El...

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