Council Regulation (EC) No 520/2007 of 7 May 2007 laying down technical measures for the conservation of certain stocks of highly migratory species and repealing Regulation (EC) No 973/2001

Published date12 May 2007
Subject Matterpolítica pesquera,politique de la pêche,politica della pesca
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 123, 12 de mayo de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 123, 12 mai 2007,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 123, 12 maggio 2007
TEXTO consolidado: 32007R0520 — ES — 22.12.2022

02007R0520 — ES — 22.12.2022 — 005.001


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►B REGLAMENTO (CE) No 520/2007 DEL CONSEJO de 7 de mayo de 2007 por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (CE) No 1559/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007 L 340 8 22.12.2007
►M2 REGLAMENTO (UE) 2017/2107 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017 L 315 1 30.11.2017
►M3 REGLAMENTO (UE) 2021/56 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de enero de 2021 L 24 1 26.1.2021
►M4 REGLAMENTO (UE) 2022/2056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2022 L 276 1 26.10.2022
►M5 REGLAMENTO (UE) 2022/2343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 2022 L 311 1 2.12.2022




▼B

REGLAMENTO (CE) No 520/2007 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2007

por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001



TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de las poblaciones de especies altamente migratorias que se mencionan en el anexo I y a la captura de especies accesorias.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio del artículo 9, el presente Reglamento se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad (denominados en lo sucesivo «los buques pesqueros comunitarios»).

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«especies altamente migratorias»: las especies enumeradas en el anexo I;

2)

«túnidos y especies afines reguladas por la CICAA»: las especies enumeradas en el anexo II;

▼M3 —————

▼B

4)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

5)

«red de cerco»: la red que captura los peces rodeándolos por los lados y por debajo. Puede estar provista de una jareta;

6)

«red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo se recoge mediante una jareta, situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse. Las redes de cerco con jareta sirven para capturar pequeñas especies pelágicas, grandes especies pelágicas o especies demersales;

7)

«palangre»: el aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales. Puede desplegarse vertical u horizontalmente a la superficie del mar; puede calarse en el fondo del mar o cerca de este (palangre de fondo) o dejarse derivar entre dos aguas o cerca de la superficie (palangre de deriva);

8)

«anzuelo»: arponcillo curvo de acero, generalmente provisto de agalla. La punta del anzuelo puede ser recta o invertida y curva; su caña puede presentar distintas formas y tamaños y tener una sección cilíndrica (normal) o aplanada (forjada). La longitud total de un anzuelo es la longitud máxima de la caña desde el extremo en el que se engarza el cabo, que generalmente tiene forma de anilla u ojo, hasta el vértice del seno. El ancho del anzuelo es la distancia horizontal más grande existente entre la parte externa de la caña y la parte externa de la agalla;

9)

«dispositivo de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y cuyo objetivo sea atraer a los peces;

10)

«atunero cañero»: embarcación equipada para capturar atunes con caña y línea.

Artículo 4

Zonas

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de aguas marítimas:

▼M2 —————

▼M5 —————

▼M3 —————



▼M2 —————

▼B



CAPÍTULO 1

Restricciones en el uso de determinados tipos de buques y artes

Artículo 5

Protección del patudo en determinadas aguas tropicales

1.

Queda prohibido pescar con buques de pesca al cerco de jareta y atuneros cañeros en el período comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre en la zona que se delimita a continuación:

límite meridional: latitud 0° S,
límite septentrional: latitud 5° N,
límite occidental: longitud 20° O,
límite oriental: longitud 10° O.
2.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de cada año, un informe sobre la aplicación de esta medida que incluirá, en su caso, una relación de las infracciones cometidas por pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón y por las que sus autoridades competentes hayan incoado procedimientos.

▼M1 —————

▼B

Artículo 7

Pesca de listado, patudo y rabil en determinadas aguas portuguesas

Queda prohibido retener a bordo atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco con jareta en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal en la subzona X del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) al norte del paralelo 36° 30′ N o en las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) al norte del paralelo 31° N y al este del meridiano 17° 30′ O, y pescar esas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.



CAPÍTULO 2

Talla mínima

Artículo 8

Dimensiones

1.
Se considera que un ejemplar de una especie que figure en el anexo IV no tiene la talla mínima exigida si sus dimensiones son inferiores al mínimo fijado en dicho anexo IV.
2.
Las dimensiones fijadas en el anexo IV podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, en aplicación de las recomendaciones de la CICAA que sean de obligado cumplimiento para la Comunidad.

Artículo 9

Prohibiciones

1.
Queda prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exhibir para su venta, poner en venta y comercializar ejemplares de las especies indicadas en el anexo IV capturados en la zona 1 que no tengan la talla mínima exigida. Tales ejemplares deberán arrojarse inmediatamente al mar.
2.
Queda prohibido despachar a libre práctica o comercializar en la Comunidad ejemplares de las especies indicadas en el anexo IV originarios de terceros países y capturados en la zona 1 que no tengan la talla exigida.

Artículo 10

Medición de la talla

1.
La medida generalizada para todas las especies, excepto los marlines, será la longitud a la horquilla, es decir, la distancia, en proyección vertical, desde el extremo de la mandíbula superior hasta el extremo de la espina caudal más corta.
2.
En los marlines, la talla se medirá desde el extremo de la mandíbula...

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