Council Regulation (EEC) No 112/90 of 16 January 1990 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain compact disc players originating in Japan and the Republic of Korea and collecting definitively the provisional duty

Published date17 January 1990
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 13, 17 January 1990
EUR-Lex - 31990R0112 - ES

REGLAMENTO (CEE) No 112/90 DEL CONSEJO de 16 de enero de 1990 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japon y de la Republica de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional

Diario Oficial n° L 013 de 17/01/1990 p. 0021 - 0033


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REGLAMENTO (CEE) No 112/90 DEL CONSEJO

de 16 de enero de 1990

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Por el Reglamento (CEE) no 2140/89 (2) (en adelante denominado « Reglamento de la Comisión »), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea. Este derecho se amplió a un período máximo de dos meses por el Reglamento (CEE) no 3444/89 del Consejo (3).

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, se ofreció a los exportadores japoneses y coreanos que lo habían solicitado, la oportunidad de ser oídos por la Comisión. Dichos exportadores presentaron también observaciones por escrito, expresando sus puntos de vista sobre la conclusiones.

(3) Algunos exportadores japoneses que habían cooperado durante el procedimiento presentaron nuevos argumentos que requerían un examen posterior. Se llevaron a cabo investigaciones, limitadas a estas pretensiones adicionales, en los locales de algunos exportadores japoneses, cuando se consideró factible realizarlas respetando el período que transcurre entre el derecho provisional y el derecho definitivo.

(4) Algunos importadores y exportadores que no se habían dado a conocer a la Comisión en el plazo especificado en el anuncio de apertura, solicitaron ser oídos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo e del Reglamento de la Comisión. Si bien se tuvieron plenamente en cuenta sus puntos de vista, no se pudo llevar a cabo ninguna nueva investigación completa de ningún exportador dentro del límite de tiempo previsto y no se tuvieron en cuenta los nuevos datos, sin verificar, que habían presentado.

(5) Se informó también a las partes, previa petición, de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a las cuales se pretendía recomendar el establecimiento de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes entregados en concepto de derecho provisional. Se les concedió también un período para presentar observaciones.

(6) Se consideraron las observaciones y comentarios orales y escritos de las partes y, en los casos necesarios, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.

(7) Debido a lo complejo del procedimiento, especialmente a la verificación detallada de los datos, y debido al número de exportadores implicados y a los numerosos argumentos presentados, la investigación no pudo finalizarse dentro del plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. PRODUCTO SOMETIDO A INVESTIGACIÓN, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONÓMICO COMUNITARIO

(8) En sus conclusiones provisionales, la Comisión consideró que todos los reproductores de disco compacto independientes producidos en la Comunidad, tal y como se definen en los puntos 7 a 12 del Reglamento de la Comisión, son productos similares a todos los reproductores de disco compacto independientes exportados de Corea y Japón, y que los productores comunitarios, Philips, Grundig y Bang & Olufsen, constituyen el sector económico comunitario, tal y como lo define el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Aunque algunos exportadores continuaron alegando que sus modelos no debían considerarse productos similares debido a las diferencias en el nivel de especificaciones técnicas y a la complejidad de sus características, los exportadores no presentaron nuevos argumentos contra estas conclusiones, que, por tanto, fueron confirmadas por el Consejo.

D. PRECIO DE EXPORTACIÓN

a) Ventas a los importadores independientes

(9) En relación con las ventas de exportación efectuadas por los productores japoneses y coreanos directamente a importadores independientes en la Comunidad, los precios se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar para todas las ventas del producto vendido para la exportación, netos de todos los impuestos, descuentos y deducciones realmente concedidos y relacionados directamente con las ventas consideradas.

b) Ventas a los importadores relacionados

(10) En lo casos en que las exportaciones se efectuaron a empresas filiales que importaban el producto en la Comunidad, se consideró apropiado, ante la relación existente entre el exportador y el importador, calcular los precios de exportación sobre la base de los precios, netos tras descuentos y deducciones, a los que el producto importado se revendió por primera vez a un comprador independiente. Se dedujeron del precio al cliente independiente los descuentos, las deducciones y el valor de los bienes gratuitos relacionados directamente con la venta en consideración, y se realizaron los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos.

(11) En algunas empresas filiales, algunos gastos, principalmente publicidad, estudios de mercado y también algunos gastos de funcionamiento, eran reembolsados por la sociedad matriz exportadora y, por tanto, aparecían como ingresos en los registros contables de la empresa filial. Sin embargo, se consideró que eran las empresas filiales las que habían realizado estos gastos, gastos soportados normalmente por las empresas filiales importadoras y, en consecuencia, debían considerarse parte de sus gastos.

(12) Los gastos de publicidad de dos exportadores, satisfechos en Japón, se contrajeron de hecho en Europa por gastos de folletos publicitarios, campañas de promoción y promoción de la marca realizados exclusiva o parcialmente en Europa, exclusiva o parcialmente para el producto en cuestión. Se consideró, para los Estados miembros de la Comunidad en que el exportador en cuestión tenía empresas filiales importadoras, que estos gastos, en tanto en cuanto se referían al Estado miembro y al producto en cuestión, debían considerarse gastos normales de las empresas filiales de ventas y se añadieron a los gastos de dichas filiales, a menos que la empresa pudiese demostrar que se trataba del tipo de gastos que, normalmente, debe soportar el exportador. De hecho, considerar de cualquier otra forma dichos gastos supondría una discriminación entre los exportadores anteriormente mencionados y aquellos cuyas empresas filiales pagan directamente todos sus gastos normales.

(13) En una empresa se comprobó que las cifras relativas a los precios CIF incorporadas a los listados de ordenador presentados por sus empresas filiales en Europa eran incorrectas. Esta empresa se ha mostrado conforme a que la Comisión utilice los precios incluidos en las observaciones escritas para sus cálculos por ordenador.

(14) Un exportador solicitó a la Comisión que excluyese un 34 % de las reventas de su filial de ventas en la Comunidad de tres de los cinco modelos que vendió durante el período de investigación, basándose en que dichas ventas eran ventas de existencias ya que los modelos no se fabricaron durante el período de investigación. La Comisión, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2423/88 y las práticas anteriores, consideró que lo determinante es el momento de las ventas, y no el momento de la producción. Por tanto, no pudo aceptarse esta pretensión.

(15) Tras la publicación del Reglamento de la Comisión, un exportador solicitó que los gastos de publicidad se asignaran con arreglo a una base distinta de la alegada en las observaciones originales comprobadas por la Comisión. La modificación del método de asignación de una parte de los gastos en una fase tan tardía del procedimiento no pudo aceptarse. Se utilizó una asiganción de gastos sobre el volumen global de negocios.

c) Categorías de clientes

(16) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión, expresadas en los puntos 19 a 22 del Reglamento de la Comisión, sobre el cálculo de los precios de exportación para los exportadores distintos de los mencionados a continuación.

(17) Cuatro exportadores, a saber Yamaha, Sanyo, Pioneer y Matsushita alegaron también que sus ventas de exportación se realizaban a categorías de clientes (distribuidores) diferentes de aquellos a los que se efectuaban las ventas en el mercado interior (normalmente una mezcla de distribuidores y minoristas y, en algunos casos, usuarios finales) y que debería tenerse en cuenta este hecho.

(18) Por tanto, la Comisión examinó cuidadosamente las funciones de los clientes, y si dichas funciones se reflejaban claramente, para los mercados y el producto considerado, en las cantidades vendidas y en la estructura de los precios cobrados, concluyendo que las ventas de exportación se habían realizado efectivamente a distribuidores.

E. VALOR NORMAL

a) Precios interiores

(19) Como norma general y para la mayoría de los productores/exportadores...

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