Council Regulation (EEC) No 1759/92 of 30 June 1992 amending Regulation (EEC) No 358/79 as regards sparkling wines produced in the Community as defined in point 15 of Annex I to Regulation (EEC) No 822/87 and Regulation (EEC) No 4252/88 on the preparation and marketing of liqueur wines produced in the Community

Published date01 July 1992
Subject MatterWine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 180, 1 July 1992
EUR-Lex - 31992R1759 - ES 31992R1759

Reglamento (CEE) n° 1759/92 del Consejo de 30 de junio de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, así como el Reglamento (CEE) n 4252/88 relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad

Diario Oficial n° L 180 de 01/07/1992 p. 0031 - 0031


REGLAMENTO (CEE) No 1759/92 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1992 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87, asi como el Reglamento (CEE) no 4252/88 relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los artículos 12 y 16 del Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo (4) y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4252/88 del Consejo (5), fijan los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos y de los vinos de licor; que los mismos artículos disponen que la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1992, un informe sobre dichos contenidos, acompañado, si fuese necesario, de propuestas; que resulta oportuno que las medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión deberá elaborar próximamente; que, con este fin, resulta indicado prorrogar el plazo anteriormente mencionado; que esto mismo es aplicable a la fecha del 1 de septiembre de 1992 que figura en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 358/79,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 358/79 queda modificado como sigue:

1. El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de abril de 1993, a la luz de la experiencia adquirida, un informe en materia de contenidos máximos de anhídrido sulfuroso acompañado, en su caso, de propuestas que el Consejo adoptará de conformidad con el procedimiento...

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