Reglamento (CEE) nº 3781/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y de Portugal          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 3781/85 DEL CONSEJO de 31 de diciembre de 1985 por el que se establecen las medidas que deben adoptarse respecto de los operadores que no respeten determinadas disposiciones relativas a las actividades de pesca previstas por el Acta de adhesión de España y de Portugal

O EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 163, el apartado 2 de su artículo 164, el apartado 8 de su artículo 165, el apartado 5 de su artículo 349, el apartado 5 de su artículo 351 y el apartado 9 de su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para garantizar el respeto, por parte de los operadores, de la normativa de acceso a las aguas y a los recursos establecida por el Acta de adhesión, es necesario adoptar disposiciones de acuerdo con las cuales los Estados miembros prohíban la pesca durante un determinado período a aquellos operadores que no respeten la citada normativa, complementariamente a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 19 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respeto de las actividades de pesca ejercidas por los buques de los Estados miembros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2),

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 164 del Acta de adhesión, las actividades de pesca especializada de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro actual en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España se ejercerán con arreglo a las mismas modalidades de acceso y de control que las fijadas para los barcos españoles autorizados a faenar en las zonas de pesca de los Estados miembros actuales; que, para las demás actividades de pesca ejercidas en virtud del apartado 1 del artículo 164 del Acta de adhesión, resulta indicado aplicar a los buques de que se trate un régimen comparable al que se aplica a las actividades de pesca no especializada de los buques que enarbolen pabellón de España en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros actuales;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de adoptar modalidades de aplicación necesarias, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se...

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