Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 2019 por la que se cursa una notificación a la República de Panamá sobre la posibilidad de ser considerada tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada2020/C 13/06

SectionSerie C
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.1.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 13/8

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

(2) El capítulo VI del Reglamento INDNR regula el procedimiento que debe seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, las gestiones que han de realizarse ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de terceros países no cooperantes, la supresión de esos países de dicha lista, la publicidad que se debe dar a esta y las eventuales medidas de urgencia.

(3) De conformidad con el artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se pueden considerar terceros países no cooperantes a los países que no cumplan la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que les incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(4) La identificación de terceros países no cooperantes en virtud del artículo 31 del Reglamento INDNR debe basarse en un examen de toda la información a la que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, de dicho Reglamento.

(5) Antes de considerar no cooperantes a los terceros países en virtud del artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursarles una notificación sobre la posibilidad de ser considerados como tales con arreglo al artículo 32 de dicho Reglamento. Esa notificación tiene carácter preliminar.

(6) La notificación a los terceros países de la posibilidad de ser considerados terceros países no cooperantes debe basarse también en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR.

(7) Además, la Comisión debe tener en cuenta todas las gestiones que se establecen en el artículo 32 del Reglamento INDNR con respecto a los terceros países a los que se haya cursado la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y motivos que la sustentan y ofrecer a esos terceros países la posibilidad de responder y aportar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países afectados el tiempo adecuado para responder a la notificación y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

(8) De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe decidir sobre una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, en particular, en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a esos países que hayan sido considerados no cooperantes.

(9) Con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de captura validados por un tercer Estado de abanderamiento está supeditada a que la Comisión haya recibido una notificación de ese Estado en la que certifique que cuenta con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera.

(10) De conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, cuando proceda, la Comisión debe cooperar administrativamente con terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones de certificación de captura establecidas en dicho Reglamento.

(11) El 3 de febrero de 2010, la República de Panamá (en lo sucesivo, «Panamá») presentó a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(12) En el contexto de la cooperación administrativa prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, entre el 21 de junio de 2010 y el 15 de noviembre de 2012, la Comisión cooperó con las autoridades de Panamá para verificar la información relativa al régimen nacional de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que debían cumplir los buques de su flota pesquera, así como las medidas adoptadas por ese país para cumplir sus obligaciones en la lucha contra la pesca INDNR.

(13) Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión analizó las obligaciones que incumben a Panamá en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A los efectos del presente examen, la Comisión tomó en consideración los elementos enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

(14) Tras examinar toda la información objetiva recopilada y todas las declaraciones efectuadas por el país, la Comisión estableció, con arreglo al artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR, que Panamá había incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional, en particular en relación con el cumplimiento de las normas internacionales, y que no había garantizado el cumplimiento de la normativa y las medidas de conservación y ordenación por parte de sus buques.

(15) En consecuencia, en virtud de la Decisión 2012/C 354/01 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, se notificó a Panamá la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR (2).

(16) Se invitó a Panamá a cooperar con la Comisión sobre la base de un plan de actuación propuesto para rectificar las deficiencias detectadas.

(17) En el marco del diálogo bilateral que siguió a la Decisión 2012/C 354/01 de la Comisión, Panamá presentó observaciones orales y escritas, que fueron tenidas en cuenta por la Comisión. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria.

(18) Panamá adoptó las medidas pertinentes para la paralización de las actividades de pesca INDNR en cuestión y para su prevención, corrigiendo así las acciones u omisiones que dieron lugar a la notificación de la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(19) En consecuencia, mediante la nota de 15 de octubre de 2014, la Comisión decidió llevar a cabo gestiones con respecto a Panamá, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización y sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR (3).

(20) No obstante, la Comisión insistió en que la conclusión de las gestiones se entendía sin perjuicio de cualquier medida tomada por la Comisión o el Consejo en el futuro en caso de que los hechos demuestren que Panamá no cumple las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización con miras a adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

(21) Del 29 de enero al 1 de febrero de 2019, la Comisión visitó Panamá en el contexto de la cooperación administrativa prevista en el artículo 20...

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