Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2014, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión Europea

14.11.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 329/68

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 56, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (2), y, en particular, su artículo 17,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 (3), y, en particular, el artículo 7, apartado 6 y el artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión, como responsable de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de otros fondos gestionados por la Unión con el debido respeto al principio de buena gestión financiera previsto en los artículos 30 a 33 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, tiene la obligación de combatir el fraude y cualesquiera otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Con el fin de garantizar que los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas estén plenamente informados de las amenazas a los intereses financieros de la Unión, es necesario establecer normas internas que vengan a sumarse a las de la Decisión C(2014) 2784 de la Comisión (4).

(2) Con el fin de luchar contra el fraude y proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión utiliza la base de datos central de exclusión (CED) a que se refieren el artículo 108 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (CE, Euratom) no 1302/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, relativo a la base de datos central de exclusión (5) y el sistema de alerta rápida (SAR) de la Decisión 2008/969/CE, Euratom, de 16 de diciembre de 2008, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas (6). A la espera de la adopción por parte de la autoridad legislativa de la propuesta relativa a la modificación del Reglamento Financiero (7), es necesario garantizar que el sistema de alerta rápida sigue siendo eficaz.

(3) Durante el período transitorio, el objetivo del SAR debe seguir siendo esencialmente el mismo. Debe asegurar, tanto en la Comisión como en las agencias ejecutivas, la circulación de información restringida por medio del registro de las alertas en el SAR referente a las personas que puedan representar un riesgo para los intereses financieros y el prestigio de la Unión o para cualquier otro fondo gestionado por la Unión.

(4) Dado que los directores de las agencias ejecutivas tienen la condición de ordenadores delegados de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos, deben tener acceso al SAR en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión para la gestión de los créditos operativos y administrativos.

(5) Dado que los jefes de las Delegaciones de la Unión que actúan en calidad de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 tienen la condición de ordenadores delegados de la Comisión para la ejecución de los créditos operativos, deben tener acceso al SAR en las mismas condiciones que los servicios de la Comisión para la gestión de los créditos operativos y administrativos.

(6) La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) tiene la obligación, en virtud del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo, de ofrecer información a los servicios de la Comisión sin demora en relación con las investigaciones en curso en las que se ponga de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares administrativas para proteger los intereses financieros de la Unión. Tiene también la obligación, en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 de elaborar un informe al término de una investigación y de proponer recomendaciones que indiquen, en su caso, las medidas que deban adoptarse, en particular por parte de las instituciones. Con el fin de facultar al ordenador competente a solicitar una alerta, es necesario establecer qué información debe presentar la OLAF a la Comisión.

(7) La OLAF debe tener acceso al SAR para llevar a cabo sus tareas de investigación reglamentarias y sus actividades de inteligencia y prevención del fraude ejercidas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013.

(8) En aras de la simplificación, el funcionamiento del SAR debe simplificarse, debe reducirse el número de tipos de alerta y debe clarificarse su ámbito de aplicación, además de lograr que el nombre de las alertas se explique por sí mismo.

(9) Las alertas de verificación basadas en la información transmitida por la OLAF deben ser propuestas por el ordenador competente previa consulta a la Dirección General de Presupuestos y al Servicio Jurídico, en estrecha cooperación con la OLAF.

(10) Las alertas de exclusión deben ser propuestas por el ordenador competente de la Comisión y deben ser evaluadas de forma centralizada por la Dirección General de Presupuestos y el Servicio Jurídico, en su caso. Cuando estas alertas de exclusión se proponen sobre la base de la información transmitida por la OLAF, deben evaluarse en estrecha cooperación con la propia OLAF. El mismo procedimiento debe aplicarse cuando el ordenador competente prevea adoptar cualquier acto que pueda afectar negativamente a los derechos de la persona de que se trate.

(11) El ordenador competente deberá decidir las consecuencias que acarreará la protección de los intereses financieros de la Unión en estrecha cooperación con la OLAF y debe informar a la OLAF de esa decisión.

(12) El ordenador competente debe estar facultado para solicitar la inclusión, modificación, supresión o renovación de las alertas. Para preservar un nivel adecuado de control, tales solicitudes deben hacerse al nivel jerárquico establecido en la Decisión de la Comisión C(2014)2784.

(13) El contable debe encargarse de las condiciones técnicas necesarias para una aplicación eficaz del SAR a través del sistema contable central de la Comisión.

(14) Se pondrá a disposición de todos los servicios de la Comisión y las agencias ejecutivas información detallada sobre las órdenes de cobro y las órdenes de embargo a través del sistema contable central de la Comisión. Las alertas W3a (orden de embargo) y W4 (orden de cobro) previstas en la Decisión 2008/969/CE, Euratom deben, por lo tanto, suspenderse. Esta información no justifica por sí misma sistemáticamente una alerta. Para ello es necesario un análisis de todas las circunstancias específicas del caso por el ordenador competente a fin de decidir si es necesaria o no una alerta.

(15) El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8), establece que el tratamiento de datos personales por parte de la Comisión debe ajustarse a los requisitos sobre tratamiento lícito y a los de transferencia de datos establecidos en dicho Reglamento y que dicho tratamiento estará sujeto al control previo del Supervisor Europeo de Protección de Datos, tras la notificación del Responsable de Protección de Datos de la Comisión.

(16) Las disposiciones de protección de datos deben establecer los derechos de las personas cuyos datos son registrados o pueden ser registrados en el SAR.

(17) Ciertos derechos de protección de datos están sujetos a las excepciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 45/2001, excepciones que habrá que analizar caso por caso y cuya aplicación debe ser temporal. El servicio responsable para solicitar la inclusión, modificación, rectificación o supresión de los datos de que se trate, deberá decidir sobre la aplicación de estas excepciones.

(18) La persona sujeta a una posible alerta de exclusión debe tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista por escrito antes de que se haga la solicitud de registro de la alerta relativa a dicha persona en el SAR. La misma posibilidad debe otorgarse cuando el ordenador competente prevea adoptar cualquier acto que pueda afectar negativamente a los derechos de la persona de que se trate.

(19) Esta posibilidad se debe aplazar excepcionalmente para preservar la confidencialidad de la investigación o de los procedimientos judiciales nacionales cuando existan motivos legítimos imperiosos.

(20) La Decisión 2008/969/CE, Euratom debe seguir aplicándose hasta el 1 de julio de 2015 en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de los Reglamentos del Consejo sobre medidas restrictivas adoptadas sobre la base del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) hasta que el sistema basado en la contabilidad de ejercicio (ABAC) tenga en cuenta la información contenida en la base de datos pertinente del Servicio de Instrumentos de Política Exterior. Esto adopta la forma del registro de una alerta W5b a que se refiere la Decisión 2008/969, Euratom.

(21) La Decisión 2008/969/CE, Euratom debe...

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