Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por la que se cursa una notificación a la República de Liberia sobre la posibilidad de que se la identifique como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 169/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

(2) El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de dichos países, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar a dicha lista y las medidas de urgencia.

(3) Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Un tercer país debe considerarse no cooperante si no cumple la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(4) Antes de identificar los terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar a los terceros países una notificación sobre la posibilidad de que se los identifique como terceros países no cooperantes, de conformidad con el artículo 32 de dicho Reglamento. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe tener en cuenta todas las gestiones que se exponen en el artículo 32 de dicho Reglamento con respecto a los terceros países a los que se ha cursado la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países destinatarios de una notificación un tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

(5) La identificación de terceros países no cooperantes en virtud del artículo 31 del Reglamento INDNR debe basarse en un análisis de toda la información a la que se hace referencia en el artículo 31, apartado 2, de dicho Reglamento.

(6) De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a tales países.

(7) Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de captura validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación en la que certifiquen que cuentan con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados.

(8) Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en los ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

(9) La República de Liberia (denominada en lo sucesivo «Liberia») no ha presentado a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10) Desde el 5 de febrero de 2014 hasta la fecha, la Comisión ha cooperado administrativamente con las autoridades de Liberia en el contexto de la cooperación administrativa establecida en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR. Esta cooperación ha abarcado cuestiones relativas a la aplicación, el control y la observancia de las leyes, los reglamentos y las medidas de conservación y gestión por parte de Liberia. Ha supuesto un intercambio de observaciones orales y escritas, así como una visita a Liberia entre el 19 y el 23 de octubre de 2015, en la que la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria en relación con las medidas adoptadas por Liberia para cumplir sus obligaciones en la lucha contra la pesca INDNR.

(11) Liberia es parte contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA); parte cooperante no contratante de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) y la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO); así como cooperante no parte de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Liberia ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982 y el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre poblaciones de peces (UNFSA) (2).

(12) Con el fin de evaluar el cumplimiento por parte de Liberia de sus obligaciones internacionales en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el...

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